REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000115
Vista las comunicaciones suscritas por los imputados Emilio José Falcón y Alexander Jesús Loyo Segovia, plenamente identificado en autos, de fecha 24-01-05, quienes fueron acusados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y lesiones genéricas Agravadas en Grado de Complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal en concordancia con los artículos 420 y 426 Ejusdem.
La presunta decisión igualmente favorece al acusado Ender Antonio Freitez Canelon, que si bien es cierto no se observa en autos solicitud de revisión de la medida ni por si, ni por parte de la defensa, sin embargo en virtud del principio de igualdad procesal, este pronunciamiento igualmente lo incluye.
Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que a los mencionados imputados, se les dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08-02-03, por el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta comisión de los delitos antes descritos, de lo que se desprende que la privación Judicial Preventiva de Libertad , excede el limite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los constante diferimientos para los actos a cumplir en la presente causa, evidenciándose retardo procesal en el caso de Marras.
La Norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el legislador ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme que lo inculpe o que lo exculpe, consideró el legislador que dos años era un lapso razonable para que en la causa que se siguiera en su contra hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Ender Antonio Freitez Canelón, Alexander Jesús Loyo Segovia y Emilio José Falcón Rojas, por las medidas contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, prohibición de salida del Estado Lara, no tener contacto con la víctima y acreditar la fianza, las medidas antes indicadas procederán una vez se constituya la caución Económica, la cual se regirá bajo los siguientes términos: Caución Personal por lo que deberán presentar (02) fiadores por cada uno de los acusados, quines deben ser mayores de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificación expedida por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, para la cual deberán presentar constancia de ingresos equivalente a (30) Unidades Tributarias, cada uno de ellos comprobándose mediante balance personal visado por un contador público colegiado, requisitos estos que deberán presentar ante el Tribunal, quien una vez verificados estos, expedirá boleta de excarcelación, previo al levantamiento de un acta que suscribirán dichos fiadores, obligándose los mismo a cumplir las condiciones previstas en el artículo 258, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se comprometerán a que los imputados no se ausenten de la sede de la Jurisdicción del Tribunal, presentarlos a la Autoridad que designe el Juez, cada vez que el Tribunal así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas desde el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, adicionalmente y conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 de la Ley Adjetiva penal, se prohíbe la salida del pais de los imputados, una vez consignados y verificados los documentos exigidos se fijará Audiencia. Notifíquese a las partes.-
El Juez
Abog. Carmen López
El Secretario
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