REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 06 de febrero del 2005.

ASUNTO KPO1-P- 2005-00543
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 05-02-05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE EFRAÍN DORANTE, venezolano, identificado con la cédula nro 16.898.791, de 19 años, nacido en fecha 3-9-85, soltero, residenciado en la calle Juan de Dios Ponte, con avenida Libertador, casa sin N° frente al frigorífico La Florida en una casa roja con negro, en Cabudare, municipio Palavecino, la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que el día 05-02-2005 ,funcionarios adscritos a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales, fueron notificados que varios ciudadanos habían retenido a un ciudadano que se había introducido en la camioneta de Fortunato Delgado Briceño y había sacado del interior del mismo el reproductor de dicho vehículo que se encontraba en el estacionamiento, la v+ictima lo vió en el momento en que el imputado salía del interior de su vehículo con el reproductor en la mano y cuando lo gritó salió corriendo y se montó en una buseta de la ruta 11 y allí fue aprehendido incautándole en su poder el reproductor de la víctima. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de desvalijamiento de vehículo y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal en la audiencia el acta policial con las circunstancias de la aprehensión, actas con las entrevistas a la víctima Fortunato Delgado Briceño y de los testigos Deivis Alexander Alvarez y el chofer de la buseta de la ruta 11, ciudadano José Gregorio Padilla, quienes indicaron que el imputado venía corriendo y se subió en la buseta con un reproductor de vehículo en la mano y allí fue aprehendido, indicando el imputado en la audiencia que la camioneta no estaba dentro del estacionamiento sino que estaba en la calle y el le sacó el reproductor pero que cuando lo agarra la policía no tenía el reproductor en las manos sino sobre el asiento de la buseta, aunado al hecho de haber sido aprehendido con el reproductor cursando en actas también la cadena de custodia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es de cuatro a ocho años y al hecho de que el imputado fue muy confuso en cuanto a su domicilio diciendo que vivía frente al Frigorífico y cuando se le pregunto el Nro de la casa dijo que no en casa sino frente al frigorífico porque lo cuidaba y dormía allí, luego dijo que en una casa roja frente al frigorífico, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ EFRAÍN DORANTE, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.

La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,