REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 05 de febrero del 2005.

ASUNTO KPO1-P-2004-000470

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 4-02-04, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a las ciudadanas ALIX PATRICIA PABON ESPINEL Y PAOLA ANDREA ARRIECHE PABON, venezolanas, identificados con las cédulas nro 9.139.858 y 17.627.175, de 51 y 20 años, nacidas en fechas 02-02-54 y 9-9-84, respectivamente, solteras, residenciadas ambas en la Urbanización Villas de Alma Riera, calle Colombia, Nro 6-11 de Cabudare Estado Lara, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 02-02-2005 aproximadamente a la una del mediodía, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, fueron informados por una llamada telefónica efectuada por un ciudadano que no se identificó, que en una vivienda ubicada en la Urbanización Alma Riera, calle Colombia, Nro 9 había un alijo de drogas y que en ese día lo iban a transportar a otro lugar, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia la dirección indicada y observaron una ciudadana vestida de negro con cuello blanco que pasaba de una residencia a otro en frente, llega otra ciudadana a conversar con ella, llegan los funcionarios y la ciudadana Alix Pabón se pone muy nerviosa y la ciudadana que la acompañaba, quien se identificó como Gladis Santos la dice a la ciudadana que les explique a los funcionarios lo que le comentó sobre la droga que había en la casa para que no se meta en problemas y la ciudadana Alix Pabón dice que no hay nada, el funcionario le pregunta si tiene la llave y dice que sí y a la petición del funcionario de abrir la puerta se niega, por lo que, usando dos testigos entre los que se encontraba Gladis Santos, registran el inmueble y encuentran un peso con bandeja, impregnado de un polvo blanco; un tobo con unos envoltorios; tres envoltorios impregnados con un polvo beis; unas bolsas impregnadas con polvo blanco; en una mesa grande de cemento y cerámica encuentran una panela de la droga que en la prueba de orientación resultó ser cocaína, con un peso de QUINIENTOS VEINTE GRAMOS (520 gramos); 17 envoltorios con un polvo blanco; un colador; un tubo de silicón; un envase con polvo blanco y una prensa impregnada con un polvo blanco; al practicarsele la prueba de orientación a los envoltorios resultó ser cocaína con pesos de 22,5, 37,3, 71,4 y 62,0 y el envoltorio que se encontró con restos vegetales resultó ser marihuana con un peso de CINCO GRAMOS (5 grms), sostuvieron entrevista con la dueña de la residencia, ciudadana Silvia Duran, quien indicó que se lo alquiló desde el 12-1-5 le dio la llave a la ciudadana Alix Pabon, de la vivienda donde encontraron la droga en la cual no habían muebles; los funcionarios allanan la casa de las imputadas en el momento en que Paola Andrea Arrieche llega y en una cava encuentran un envoltorio con un polvo blanco. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de las imputadas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cuya acción no prescribe, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana ALIX PATRICIA PABON ESPINEL es la responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal en la audiencia las actas que contienen las entrevistas con los testigos del allanamiento y de la ciudadana Gladis Santos, la prueba de orientación practicada a la droga e implementos incautados; el acta de visita domiciliaria; Asimismo, por la magnitud del daño causado a la sociedad y la pena que pudiera llegar a imponerse que en el presente caso es superior a los diez años en su límite mínimo y al hecho de que la imputada Alix Pabón tiene dos asuntos por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, surge una presunción razonable de peligro de fuga y lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a la ciudadana ALIX PATRICIA PABON, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
No así en cuanto a la imputada PAOLA ANDREA ARRIECHE PABON, quien a pesar de que vive en la residencia de su madre, no surgen fundados elementos que evidencien claramente su participación en el delito precalificado por la Fiscal , quien luego de escuchar su declaración, solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y al ser revisada en el sistema juris 2000 se evidenció que no tiene ningún otro asunto por ante este circuito por lo que al no ser concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del código adjetivo penal, debiendo presentarse cada ocho (8)días por ante la U.R.D.D.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana ALIX PATRICIA PABON ESPINEL anteriormente identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadano PAOLA ANDREA ARRIECHE PABON, anteriormente identificada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días ante la U.R.D.D. Cúmplase.

La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,