REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000530



Corresponde a este Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 05-02-05, a favor de los ciudadanos CRISTOFER ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.861.066, edad 18 años, hijo de Cristóbal Fernández (V) y Felipa Martínez (V), de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 9° grado, domiciliado en la urb. Rómulo Gallegos, calle 3, entre 2 y 4, casa N° 16-324, de color verde diagonal a una cancha sin cercas solo el piso, Cabudare Estado Lara, y DARWIN RAFAEL PEREZ TÚA, titular de la cédula de identidad N° 16.988.885, de 19 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción 4to años de bachillerato, hijo de Rafael Vicente Pérez Cordero (V) y Nelida Lastenia Pérez Túa (V), domiciliado Urb. Rómulo Gallego, calle 4, entre 1 y 2, casa 16347, de color blanca a una cuadra del Liceo unidad educativa creación palavecinos, Cabudare Estado Lara, a tal efecto observa:


La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de investigación en fecha 05-02-05, practicaron una allanamiento autorizado por el Juzgado de Control N° 7, en palavecinos con los testigos Ulises Alvarez y Freddy Oropeza, encontraron al lado de la casa en el árbol de uva playera, registran y en el cuarto de Cristofer Fernández una bolsa plástica roja, con treinta y cinco (35) envoltorios con restos de vegetales que resultaron ser marihuana con 43.7 gramos y dos (2) envoltorios tipo cebollita con cocaína, razón por la cual le practicaron la detención los referidos imputados y fue puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretará medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordeno continuara las actuaciones por el procedimiento ordinario y consideró tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud verbal, ratificada en audiencia que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, púes aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que los imputados están incurso en el mencionado delito, también es cierto que los imputados no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad Receptora de Datos y Documentos y ausentarse del Estado Lara.



Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos CRISTOFER ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ Y DARWIN RAFAEL PEREZ TÚA, plenamente identificado en autos. REGISTRESE Y CUMPLASE.-

La Juez de Control N° 8



Abog. Minerva Parra Montilla.

El Secretario