REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000274
Visto el escrito suscrito por la Abogada Nancy Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 4-11-1996, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Bujak Montevideo Roy Estefan titular de la cédula de identidad 11.546.448 ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde señala que sujetos desconocidos hurtaron su vehículo marca Toyota, modelo Samuray, año 1983, placa CAF-703 el cual se encontraba estacionado en la carrera 19 con calle 57.
Cursa acta de inspección ocular realizada en el sitio donde se cometió el delito obteniendo resultados negativos. Riela inclusión del vehículo antes descrito como solicitado en el sistema SIPOL.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 4-11-1996 y hasta la presente fecha han transcurrido ocho (8) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días y el artículo 108 en su ordinal 4º dice que la acción penal prescribe por cinco (5) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en la causa seguida a ciudadano DESCONOCIDO. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

MINERVA PARRA MONTILLA


LA SECRETARIA

Asunto: KP01-P-2005 -000274