REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001258


JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES
ACUSADO: EUDY JOSE SOTO CASTILLO
FISCAL QUINTO: ABG. YARITZA BERRIOS
DEFENSOR: ABG. CARMEN ALICIA VARGAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del
Código Penal.


Este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En fecha 21-02-05, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la Sala de audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejo constancia de que se encontraban presentes el Fiscal Quinta del Ministerio Público profesional del derecho Abg. Yaritza Berrios, la defensora pública del imputado Abg. Carmen Alicia Vargas y el imputado Eudy José Soto Castillo, titular de la cédula de identidad N° 14.175.949. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, seguido se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado EUDY JOSE SOTO CASTILLO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 08-09-02, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial, estando de patrullaje por la calle 5 con carrera 9 del Barrio San Francisco, visualizaron a Eudy Soto en actitud nerviosa, le hacen el registro personal y le incautaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 que se encontraba solicitada por el delito de hurto por la seccional de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de fecha 06-05-02. Así mismo presentó los medios de pruebas, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra la defensa abogada Carmen Alicia Vargas, quien solicitó al Tribunal escuchará a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución especial por admisión de los hechos.

Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como EUDY JOSE SOTO CASTILLO, cédula de identidad N° 14.175.949, edad 27 años, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 09-09-77, dirección carrera 9 entre 5 y 6, N° 5-12, sector La Isla, San Francisco, quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.

Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oída como la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó muy respetuosamente se acuerde mantener la medida cautelar sustitutiva. Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como este se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el Tribunal impuso la pena correspondiente.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL

A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en caso del procedimiento abreviado una vez presentado la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”

De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente la acusación y fue admitida las misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial por admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena, el acusado, debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público, de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III
PENALIDAD

Los delitos Imputados por la representación Fiscal PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se encuentran tipificados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, cuya pena establecida es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la misma es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y la pena del artículo 472 del Código Penal que contiene el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé una pena de TRES (3) MESES A UN (1) AÑO DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN de la que debe aplicarse por mandato del artículo 88 del Código Penal TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, y de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que los delitos por los cuales el acusado y por el que admitió los hechos el acusado de marras son delitos que no implican violencia contra las personas, ni están contenidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni atenta contra el patrimonio público, el Tribunal estimo procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que de la misma resulta DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado EUDY JOSE SOTO CASTILLO, cédula de identidad N° 14.175.949, edad 27 años, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 09-09-77, dirección carrera 9 entre 5 y 6, N° 5-12, sector La Isla, San Francisco, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se estima que la presente condena finalizará el día 21-04-07, salvo el cómputo definitivo que el haga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 21-02-05 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificados a tenor de lo dispuesto en lo artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 eiusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaría de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese. Cúmplase
La Juez de Control N° 8


Abog. Minerva Parra Montilla.

El Secretario