REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000943

AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 29 de enero de 2005 según lo solicitado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 29 de enero del 2005 la Fiscalía 3° del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 29 de enero del 2005 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Manuel Javier Brito Bastidas y José Ramiro Vega Figueredo, el primero de 24 años y el segundo de 21 años, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 15.306.450 y 17.944.729, respectivamente, de estado civil solteros, profesión u oficio Vigilantes Privados, residenciados en barrio El Coriano, Sector Santa Bárbara y barrio El Caribe 2, rancho plateado a media cuadra del ambulatorio, respectivamente por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 4, 6 y 9 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previstas en los artículos 278 y 472 ejusdem, en virtud de que en el mes de diciembre de 2004, ambos ciudadanos sustrajeron diversos objetos de una empresa denominada Jabonería Dayrmoll C.A., donde prestaban servicios de vigilancia privada, motivados a que el dueño de la empresa, un ciudadano de nombre Nicolás Anaclerio no les quería cancelar un dinero por un servicio extra que ambos habían prestado como lo era lavar el área de los perros.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. José Petrillo solicitó al Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto éste Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, contra los ciudadanos Manuel Javier Brito Bastidas y José Ramiro Vega Figueredo, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 4, 6 y 9, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 278 y 472, todos del Código Penal, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en los actuales momentos y a solicitud del Ministerio Público en la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Juez de Control N° 7
La Secretaria

Abg. Astrid Liscano.