REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2003-001610

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21-02-05, impuesta al ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ , ya identificado y a tal efecto observa:
Que en fecha 18 de Febrero de 2005, se recibe por ante este Tribunal Oficio N° OFL-CR4-D47-1RA.CIA-SO-NRO. 072 de la misma fecha, suscrito por el CAP.(GN) JUAN CARLOS CHINQUE PEDRIQUE Comandante de la Primera Compañía D-47, a través del cual remite Acta Policial de esa misma fecha, en la cual se deja constancia de la Detención del Ciudadano EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, de 35 años de edad, C.I. 10.774.094, fecha de nacimiento: 27/10/1967, soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en la carrera 8 entre 9 y 10 sin numero Barrio San José de esta ciudad, por cuanto se encuentra solicitado por la Sub- Delegación San Juan, según expediente N° E-0056018 de fecha 15-04-94, por el delito de Lesiones Personales. Radiograma 1008 de fecha 27-06-95 Requerido por el Juzgado Quinto Penal del Estado Lara, según Oficio N° 3070 de fecha 01-06-95, por medida de arresto. Solicitado según memorando 4337 de fecha 25-04-03, Requerido por el Juzgado de Control N° 5 de Barquisimeto Estado Lara, según Oficio N° 3151 de fecha 26/02/03 por el Departamento de Aprehensión y Solicitado según Memorando N° 15404 de fecha 18-10-99y requerido por el Juzgado Segundo Transitorio de Barquisimeto Estado Lara, según oficio N° 4177 de fecha 31-10-99 por el Departamento de Aprehensión.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en fecha 21-02-05, el Tribunal constató al revisar las actuaciones y al escuchar a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, el imputado y su defensa, que el imputado no compareció las veces que el Tribunal lo requirió, para ser impuesto del Auto de Sometimiento a Juicio, lo que originó lo que originó su revocatoria, aunado a la circunstancia de que ignoraba las consecuencias que traería los hechos que se suscitaron y que dieron origen al presente asunto, por lo que se procedió a imponerlo del Auto de Detención que pesa en su contra de fecha 3-11-97. La defensa privada solicitó medida cautelar y la representación Fiscal solicito en la audiencia medida cautelar y sea remitida las presentes actuaciones con el objeto de presentar el respectivo acto conclusivo. El Tribunal, Acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días a partir del día 23/02/2005, así como dejar sin efecto la solicitud de captura que pesa sobre el mencionado ciudadano. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la URDD de este Circuito al ciudadano EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.774.093.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

La Secretaria


ABG. DANISA REVILLA BRAVO