REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-000786

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 14 de Febrero de 2005, impuesta a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO SUAREZ y MARITZA DEL CARMEN CAMACARO PERDOMO, ya identificadas y a tal efecto observa:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos a la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención DISIP, a fin de practicar visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio El Trompillo, calle El Proyecto, casa sin numero visible de color azul con rejas blancas de esta ciudad autorizado por el Juzgado de Control N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto N° KP01-P-2005-000630, de fecha 09-12-05, una vez en el lugar y en compañía de dos ciudadano suficientemente identificados en el Acta Policial, logrando avistar a un sujeto saliendo de la mencionada residencia y al notar la presencia de la Comisión emprendió veloz huida, procediendo a interceptarlo y a practicar su detención preventiva, quedando identificado como: SUAREZ ANGEL SEGUNDO, venezolano, fecha de nacimiento 16-04-71, de 43 años de edad, natural de Humocaro Alto, chofer, residenciado en la dirección antes mencionada y una vez en la residencia fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la misma y fue identificada como CAMACARO MARITZA DEL CARMEN, C.I. 9.607.469, de 40 años de edad, soltera, de oficio del hogar, permitiendo el libre acceso a los funcionarios y al revisar el inmueble en la parte que funciona como lavadero se logró encontrar debajo de unas prendas de vestir, dos bolsas de material sintético transparente de color rojo, contentivo de restos vegetales de color verde, de la presunta droga denominada marihuana, así mismo la otra bolsa contenía 12 envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de restos de un polvo de color amarillo de la presunta droga denominado bazuco, seguidamente al trasladarse a la cocina se encontraron encima de la mesa del comedor dentro de unos potes de cocina 13 cartuchos de escopeta, marca Fiocchi, calibre 16 sin percutir, continuando con la revisión en el mismo ambiente se logro encontrar detrás de la nevera un arma de fuego tipo escopeta, sin marcas visibles ni serial, calibre 16, prosiguiendo con la revisión se encontró en uno de los cuartos un uniforme para vigilante sin inscripción alguna; una gorra de color negro con la insignia de la Armada; un par de botas de color negro para uso militar, asimismo se logró incautar a la ciudadana Maritza Camacaro la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil (549.000) Bolívares en efectivo. Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le Impusiera Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público les cambió de acuerdo a la prueba de orientación que presentara al Tribunal para que conociera los resultados y le fuera nuevamente devuelta, la precalificación del delito a PSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las imputadas presentarse cada Ocho (08) días por la U.R.D.D. y la Prohibición de salida del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal. Por cuanto de las actuaciones se observan que no están dados todos los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Penal, para imponer la excepción a la regla de someterse al proceso en libertad.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO SUAREZ y MARITZA DEL CARMEN CAMACARO PERDOMO, plenamente identificados en autos y se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN





LA SECRETARIA



ABG. DANISA REVILLA BRAVO