REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2005-002842

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano Danyer Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 14.030.987, profesión u oficio chofer, residenciado en: Brisas del Obelisco, carrera 3, entre calles 4 y 5 casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el Acta Policial que rueda en autos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de estimar que no son concurrentes en el presente caso los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del COPP, al igual solicito la prosecución de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Danyer Hernández Mendoza, quienes una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando: “Eso fue en la 17 con la 22, nosotros estábamos en la 18 con la 22 y el ciudadano esta cruzando la calle y dijo que yo lo intente atropellar y eso no fue así, cuando el señor pasa me insulto y quebró los parabrisas y después me rompe la camisa y me agarra y cae al suelo y se rompe el labio y en ningún momento le hice nada, yo cargo herramientas y en ningún momento lo golpee y no se como llego eso allá y desde una vez me llevaron al hospital y nunca me preguntaron nada, me abordaron, nunca he estado en ningún problema, soy padre de familia. Nunca he tenido problema con nadie y tampoco con mis compañeros, en realidad yo no lo golpee con esa llave al señor con el que tuve el inconveniente, cuando el se cae veo la sangre. Nosotros nos agarramos y si lo golpee o no se”.

La Defensa por su parte manifestó que no existen testigos de la situación y en el momento en que lanzaron la piedra la policía no hace mención en el acta ya que la misma no esta clara debe estar mas nítida. Eso fue una riña, no sabemos con que se golpeo el otro ciudadano, lo que menciona no es una llave de cruz si no una llave de sacar tuercas, que es una herramienta que debe cargar el vehículo. Y es necesario saber donde esta dicha herramienta. Yo pido para mi defendido en este caso sea absuelto plenamente, ya que quien inicia el incidente es la otra persona. Consigna al Tribunal en este acto tres constancias y resultados de exámenes de laboratorio y presenta un currículo a efectum vivendi, todo.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3, esto es presentación cada 5 días ante la URDD Penal y el ordinal 6, prohibición de acercarse a la victima.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentación cada 5 días y en el ordinal 6to prohibición de acercarse a la victima, a favor del ciudadano: Danyer Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 14.030.987, profesión u oficio chofer, residenciado en: Brisas del Obelisco, carrera 3, entre calles 4 y 5 casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

La Secretaria