REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-S-2005-000394

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 16 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Puesto Peaje El Cardenalito de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la retención de un vehículo Marca Mack, modelo R685ST, color Verde, placas 54W-AAX, conducido por el ciudadano DANIEL RAMON FANEITE, cédula de Identidad Nº 08.588.310, por carecer de serial de carrocería.

Durante la investigación, la representación fiscal, logró evidenciar que si bien pudiera estarse en presencia del delito de Alteración de placas y seriales (Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), al serle practicada las experticias correspondientes, el resto de los seriales se encuentran en estado original y el vehículo registra nombre de su propietario TRANSPORTE ONIX 2005, C.A. y al tratarse de un vehículo modelo-año 1969, el paso del tiempo, el efecto corrosivo y las múltiples reparaciones ha las que habrá sido sometido en sus 34 años, hacen presumir que dicha chapa se desprendió de manera accidental.

Estos hechos se desprenden del Acta Policial de fecha 16-11-2004 (al folio 03), suscrita por los funcionarios actuantes; Acta de Investigación Penal de fecha 19-11-2004, en la que se evidencia el serial de chasis original, que no presenta registro policial alguno y que los datos del mismo corresponden a TRANSPORTE ONIX 2005 C.A. (al folio 06); experticia de reconocimiento legal y avalúo Nº 9700-056-1431104, se evidencia serial de chasis y motor originales (al folio 08).
SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haberle imputado al mencionado ciudadano el delito de Alteración de placas y seriales (Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y al serle practicada la experticia de seriales, los mismos resultaron ser auténticos, el vehículo no se encuentra solicitado, y el mismo registra ante el SETRA, siendo que de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no se realizó.

De la revisión del asunto, se observa que evidentemente al haberse demostrado que el vehículo presentaba seriales originales, registraba en el SETRA y no estaba solicitado, el hecho típico no se realizó, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Alteración de placas y seriales (Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores). Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Se deja constancia que no fue convocada la audiencia oral a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien juzga que la causal invocada no amerita ser demostrada a través del debate. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ