REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 24 de Febrero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-001084

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 13 de diciembre de 2002 el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara Agente José Rodríguez se presenta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Región Lara, seccional San Juan, reportando que al Hospital Central ingresó una niña de nombre JOHANNA JOERLIN PEÑA de seis años de edad, la cual presentó traumatismo craneoencefálico y que según referencia de la madre de la niña, ciudadana María Inmaculada Peña Pérez dicha lesión se la había producido la misma niña al caer al suelo y golpearse la cabeza mientras jugaba con otras niñas. A preguntas indicó que la niña había sido lesionada con un pedazo de bloque y que a las casas del sector lanzan piedras y otros objetos todas las noches (al folio 03).

Durante la investigación, se practicaron las diligencias correspondientes a objeto de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo, la niña no fue llevada a la medicatura forense con el objeto de practicarle el correspondiente reconocimiento médico legal a objeto de dejar constancia de las lesiones sufridas y al momento de realizar el acto conclusivo ya no se pueden realizar tales diligencias, por lo que a juicio de la representación fiscal no hay indicios racionales de que se haya perpetrado el hecho que dio motivo a la apertura de la investigación.

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones resultó que el hecho objeto del proceso no se realizó.

De la revisión del asunto, se observa que el hecho investigado no ha podido demostrarse, por cuanto no consta en autos circunstancia alguna que indique lo contrario, tan sólo existe el acta de fecha 13 de diciembre de 2002 en la que el funcionario deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos, inspección ocular Nº 2290 de resultados negativos (folio 08), declaración de los testigos quienes explican su versión de los hechos (folios 09 y 10), siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por los hechos que fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en la investigación de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales (Artículo 415 del Código Penal). Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Se deja constancia que no fue convocada la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien juzga que la causal alegada no requiere ser demostrada en debate. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal Nº 13-F20-0064-03.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ