REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-000907

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO

En fecha 21 de diciembre de 2003, la ciudadana ROJAS BRIZUELA MARILIN SUSANA, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación San Juan Estado Lara, en la que entre otras cosas expone que cuando llegó a su casa el día de la denuncia se encontró que habían violado la puerta principal de la casa y se habían llevado varios electrodomésticos con un valor aproximado de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, de acuerdo al avalúo prudencial realizado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones.

Sin embargo concluida la investigación el Ministerio Público consideró que no existían suficientes elementos para individualizar a persona alguna para imputarle del hecho punible previsto en el Artículo 455 del Código Penal, Hurto Calificado

Estos hechos se la denuncia de fecha 21-12-2003, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 01); Experticia de reconocimiento legal de los objetos en ella descritos, signada con el Nº 970-008-DTP-597 (al folio 07); inspección técnica Nº 4008 de resultados negativos (folio 08).

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones practicadas no ha sido posible individualizar a ninguna persona en calidad de imputado.

De la revisión del asunto, se observa que evidentemente existe un hecho punible pero el mismo no puede ser atribuido a nadie, toda vez que del resultado de las investigaciones no arroja la responsabilidad penal de persona alguna, siendo ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa en la que se investigó el delito de Hurto calificado (Artículo 455 Código Penal) en perjuicio de Marilin Susana Rojas Brizuela por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a imputado alguno, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos con anterioridad, en la investigación de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 455 del Código Penal. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. En la notificación de la Representación Fiscal hágase mención al expediente propio Nº E-1310-2288-03.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ