REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-S-2005-000779

Con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento en los numerales 12 y 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión exhaustiva de Asunto (el cual fue recibido por esta Juzgadora constante de 72 folios), este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

1.- El día 23 de noviembre de 2003, , siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo clase moto, se introdujeron en un puesto de comida rápida ubicado en la calle 10 entre careras 07 Y 09 Nro. 11, sector I del Barrio La Carucieña de esta ciudad, sometiendo a las personas que se encontraban en ese lugar con la intención de despojarlos de sus pertenencias personales. En el lugar se encontraba un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas quien al percatarse de la situación, desenfundó su arma de reglamento en resguardo de su integridad física y de las personas presentes en el lugar, produciéndose entre éste y los tripulantes de la moto un intercambio de disparos arrojando como resultado una persona muerta y otra herida, ésta última murió durante el transcurso de la investigación.

2.- Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de a representación fiscal, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, no tiene dudas de que el funcionario Inspector Venancio Antonio Castillo Sivira, adscrito a la Unidad de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, al repeler la conducta ilícita desplegada por los ciudadanos José Gregorio Díaz Torres y Erice Javier Sánchez Pinto, actuó bajo una causa de justificación como lo es el cumplimiento del deber, es decir, según su criterio, si bien es cierto que se produjo la muerte de dos ciudadanos de manera intencional, constituyendo éste un acto típico, no es menos cierto que tal deceso se produce bajo la motivación de un eximente de responsabilidad, prevista en el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal, ya que los funcionarios antes mencionados, recibieron una agresión ilegítima por parte de los hoy occisos José Gregorio Díaz Torres y Erice Javier Sánchez Pinto, una vez que éstos accionaran las armas que portaba en contra de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, generando la obligación legal de actuar para los funcionarios ya mencionados y utilizar las armas de reglamento asignadas y repeler la conducta desarrollada por el occiso, sin que ello haya sido provocado por el funcionario actuante.

3.- Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora coincide con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente el hecho objeto de la presente causa no puede encuadrarse dentro del catálogo de punibles establecidos tanto en el Código Penal como en las Leyes Penales Especiales, que mediante la tipificación de ciertos actos como delictivos establece como consecuencia de su ejecución la imposición de una pena, y en virtud de ello la potestad punitiva del Estado no puede ser ejercida por ninguna autoridad con base a la aplicación del Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas, consagrado no solo en la Constitución Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, sino también en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

Ello se evidencia de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, de los que destacan el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2003 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos (folio 03); inspección ocular Nº 3749 en la que se evidencia la recolección de las evidencias (folio 04); entrevistas a los testigos, en la que detallan su versión de los hechos (folios 08 al 10 y 52 al 53); oficios de remisión de las evidencias incautadas (folios 05 Y 07); Reconocimiento legal a los objetos y vehículo (moto) incautados Nº 9700-127-0829 (folio 54) y 9700-056-1231203 (folio 35); Experticia de reconocimiento técnico de las armas de fuego y comparación balística Nº 9700-127-B-1416-03(folio 60); inspección ocular de cadáveres Nº 3750 y 3900(folios 06 y 22) y autopsia legal de los mismos (folios 50 y 58 respectivamente), entre otras.

En tal sentido, y ante la imposibilidad de adecuación del acto de la vida real al tipo penal que se traduce en la antijuricidad, ya que un acto que inicial y aparentemente delictivo está intrínsecamente justificado y por ende adecuado a derecho, estando la participación de sus autores legalmente justificada, no puede exigírsele a ninguna persona responsabilidad penal alguna a sus autores porque en principio, no es necesario la comprobación de su culpabilidad, siendo por lo tanto procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, por haber mediado una causa de justificación como lo es el cumplimiento de un deber, como lo es la preservación del orden público lesionado por los ciudadanos José Gregorio Díaz Torres y Erice Javier Sánchez Pinto, prevista en el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal. Así se decide.

4.- Por otra parte, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el último aparte del Artículo 80, y 278 todos del Código Penal, atribuibles a los ciudadanos José Gregorio Díaz Torres y Erice Javier Sánchez Pinto, por cuanto a criterio de la representación fiscal ha operado una causa de extinción de la acción penal en virtud de la muerte de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 en relación con el Artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido constan en autos las Autopsias Nº 9700-152-1083-03 (al folio 58) de la que se evidencian las causas de la muerte de Herice Javier Sánchez Pinto y 9700-152-1029-03 (al folio 50) donde se evidencian las causas de la muerte de José Gregorio Díaz Torres.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado. En consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, a los fines de evitar dilaciones indebidas en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado una causa de extinción de la acción penal, es declarar el CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos José Gregorio Díaz Torres y Erice Javier Sánchez Pinto, por los hechos que se describieron anteriormente, en el que se evidencia que los mismos, accionaron las armas de fuego que portaban, en contra de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y que generó un enfrentamiento entre éstos y un funcionario policial adscrito a la Unidad de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas .

5.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al funcionario Inspector Venancio Antonio Castillo Sivira, adscrito a la Unidad de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara sin que conste en autos otro dato que permita su identificación, por hecho el cometido en perjuicio de José Gregorio Díaz Torres y Erice Javier Sánchez Pinto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que la actuación realizada por el referido ciudadano, no está considerada por nuestro ordenamiento jurídico como una conducta típicamente antijurídica, es decir, no se encuentra tipificada en el ordenamiento penal venezolano como antijurídica y por ende no es susceptible de sanción penal.

Asimismo, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos José Gregorio Díaz Torres, venezolano, de 32 años de edad, 9.628.184, residenciado en sector La Lucha, calle principal, número 10, Barquisimeto Estado Lara y Erice Javier Sánchez Pinto, venezolano, cédula de identidad Nº indocumentado, 28 años de edad, residenciado en carrera 16 entre calle 57 y 57 casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el último aparte del Artículo 80 y 278 todos del Código Penal, por haber operado una causa de extinción de la acción penal (muerte del imputado), de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 48 en relación con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los motivos del sobreseimiento acordado no requerían de debate para ser demostrados. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Causa Fiscal Nº 13-F21-E-0180-04.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ