REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Febrero del 2005
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001523
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO ANDERSON JOSE JIMÉNEZ SANCHEZ
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓNDE LIBERTAD.

=============================================================


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24-02-05, la cual se hace en los siguientes términos :

El Ciudadano ANDERSON JOSE JIMÉNEZ SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad 15.816.426 de 22 años de edad, residenciado en La Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, Avenida 3, casa N° 11, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara . a quien la Fiscalía Tercera le solicitó oír al Tribunal la continuación por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo , previsto en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículo Automotor , asimismo solicita se le decrete la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ,, esto en virtud de que el delito no se encuentra prescrito en su acción Penal, y que la pena que prevé dicho delito excede en su limite máximo de los diez años, por lo que existe el peligro de fuga y obstaculización en la investigación., esto en virtud, de que el referido Ciudadano en compañía de otro , bajo amenaza a la vida y con un arma de fuego , sometieron a la victima Ciudadano Jhonny Pastor González Herrera y lo despojaron de su vehículo. Y que luego fue captura por la comisión policial con el vehículo que le fuera despojado a la victima., por lo que fue detenido y leído sus derechos y opuesto a la orden de la fiscalía de guardia.

Acto seguido la defensa rechazo las imputaciones presentadas contra su defendido y solicitó al Tribunal que no se acordara la Privación de Libertad contra su defendido y que se llevara la investigación por la vía del Procedimiento abreviado, que en cuanto a esta solicitud presentada por la representación fiscal se plegaba a ello, así mismo solicito que se le acordad a su defendido una medida menos gravosa.

Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 y siguientes y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor del Imputado de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de que existe fundados elementos de convicción, de que el imputado de autos podría ser la persona autora del delito imputado , aunado a ello, que la pena que establece dicho delito la misma excede en su limite máximo de los diez años,, que el delito no se encuentra prescrito en su acción penal , por lo que estima necesario decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .. Asi se declara

DISPOSITIVA

Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDERSON JOSE JIMÉNEZ SANCHEZ identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículos sancionado en los artículo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión., remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondon La Secretaria