REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2005

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000510

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-025098
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:

Recurrente: Engelbert José Almao (Asistido por el Abg. Yaira Alejandra Rivero Angulo).
Fiscal: Abg. Enrique Castillo Rodríguez (Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Lara).

Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placas FK884T, Año 2002, Color: Blanco, Serial del Motor: G15MF85762B, Serial de Carrocería: KLAFT19Y12DO55697, solicitado por el referido ciudadano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Engelbert José Almao, debidamente asistido por el Abg. Yaira Alejandra Rivero Angulo, en contra de la decisión dictada por la Jueza Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del 2004, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, solicitado por el referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de enero de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Enero del año 2005, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano Engelbert José Almao, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de solicitante, tal como consta en el asunto principal (KP01-S-2004-025098), además debidamente asistido por la profesional del Derecho Yaira Alejandra Rivero Angulo, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para la impugnación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 26-11-04, día hábil siguiente en que quedó notificado el recurrente, de la decisión mediante la cual se niega la entrega del vehículo solicito, hasta el día 02-12-04, transcurrió el plazo de cinco (5) días a que se contrae la referida norma legal, y el recurso fue interpuesto el día 30-11-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado el 16-12-04, y el plazo a que se contre la referida norma legal, venció el día 21-12-04, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…interpongo Recurso de Apelación contra el auto dictado por ese Tribunal a su cargo en fecha 23 de Noviembre de 2004,…/…, toda vez que el mismo se subsume en los supuestos establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 447 de la norma Penal Adjetiva, por cuanto con la negativa de la entrega del vehículo identificado en autos, se ponen (sic) fin al proceso y consecuencialmente se está causando un gravamen irreparable de carácter patrimonial a mi representado al negarle la devolución de su vehículo.
En el auto in comento, la ciudadana juez se limita a señalar: “…/..., que este Tribunal por auto de esta misma fecha NIEGA LA ENTREGA del vehículo (…); solicitado por el ciudadano Engelbert José Jiménez Almao”, de (sic) cual se evidencia que en ningún momento se explica (sic) los motivos ni las razones por las cuales se niega la respectiva entrega, aunado a que la misma no solicitó ante la Fiscalía tercera (sic) del Ministerio Público las actuaciones que reposan en dicho despacho relacionadas con la causa, las cuales constan Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de reconocimiento de seriales al motor y la carrocería; así como experticia de detalles y acoplamiento a los fines de determinar la procedencia y propiedad del vehículo.
SEGUNDO. En virtud de la premura con que el Tribunal decidió negar la entrega, sin tomar en consideración las circunstancias por la cuales el vehículo se encuentra inmerso en la presente causa, se constituyen un gravamen irreparable de carácter patrimonial de llegarse a materializar, por cuanto fui despojado de mi vehículo de forma violenta tal y como consta en la respectiva acta de denuncia de fecha 18-04-04,…/…, en la que se especifica que sujetos desconocidos despojaron del vehículo bajo amenaza de muerte portando arma de fuego al chofer que lo conducía para ese momento ciudadano JOEL ORLANDO CARBALLO CAMPOS, siendo dicho vehículo recuperado un mes después por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la FAP Lara y remitido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante la cual solicité que practicaran experticias de detalles y acoplamiento (…)
TERCERO: En la presente causa está plenamente demostrada mi cualidad de propietario del referido vehículo, según consta en Certificado de Original Nro. AC-86651de fecha 13 de junio de 2002…/… al cual le fueron practicadas las respectivas experticias de autenticidad, determinándose que el mismo es ORIGINAL, no siendo objetado por ninguna causa...”.


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…recurro a este tribunal de alzada como garante del proceso y de los derechos civiles del ciudadano a fin de que REVOQUE el auto por el cual se me NIEGA LA ENTREGA DE MI VEHÍCULO, Y EN CONSECUENCIA ME SEA DEVUELTO EL MISMO… ”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La decisión de la Juez Nº 8 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara está fundamentada en los términos siguientes:

“..En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehículo, pues no cursan las actuaciones de la fiscalia, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, razón de lo antes expuesto, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Engelbert José Jiménez Almao...”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Ante esta realidad procesal planteada por la Juez Ad quo, donde aduce no tener a su disposición ni el vehículo solicitado, ni las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, considera este Tribunal Colegiado que la misma, no debió emitir ningún pronunciamiento, y mucho menos haber negado la entrega del referido objeto, puesto que ella ni siquiera tenía disponibilidad jurisdiccional alguna sobre el mismo.
¿Cómo se puede entregar o negar la entrega de aquello sobre lo cual ni siquiera se tiene su disponibilidad?.
Lo que debió hacer la referida Juez, antes de decidir, para no conculcar ningún derecho o garantía constitucional al solicitante, ni a los sujetos procesales involucrados, era ordenarle al Fiscal Tercero Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base al cumplimiento de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02-01-2004, emanada del Ciudadano Fiscal General de la República, que pusiera a la orden de su Tribunal el vehículo solicitado, junto a todas las actuaciones de la investigación realizadas y; una vez obtenidos todos estos recaudos, debidamente tramitados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la materia, (Tal como lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) sólo entonces, podía haber decidido acerca de la entrega o no del referido vehículo; pero al haber decidido de la manera como lo hizo, pensamos con toda responsabilidad que, tal conducta, cuestiona indudablemente su poder jurisdiccional, al punto de poderse interpretar como una especie de absolución de la instancia, lo cual le está prohibido, conforme a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a este razonamiento, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulando la decisión del Tribunal Nº 8 en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 23 de Noviembre de 2004 y ordenar REPONER la causa, al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ordenar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se sirva poner a su disposición el vehículo solicitado, con todas las actuaciones realizadas en base a su investigación y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos emanados de dicha Fiscalia Tercera del Ministerio Público, proceder a dictar su decisión. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La abogado YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ENGELBERT JOSÉ JIMÉNEZ ALMAO, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2004 donde se negó la entrega del vehículo solicitada.

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de la decisión producida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2004, donde se negó la entrega del vehículo solicitada, y se ordena REPONER la causa al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ordenar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sirva poner a su disposición el vehículo solicitado, con todas las actuaciones realizadas en base a su investigación y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos emanados de dicha Fiscalia Tercera del Ministerio Público, proceder a dictar su decisión.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de hacer cumplir inmediatamente con las previsiones acordadas por esta Corte de Apelaciones. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil cinco. (2005).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular, La Juez Profesional,

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,



ASUNTO: KP01-R-2004-000510
JJG/jj