REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000254
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000307
PONENTE: DR. JOSE JULIÁN GARCÍA

Partes:
Recurrente: Abg. Alirio Echeverría. Defensor Privado
Penada: Mery Josefina Peraza de Gallardo
Fiscalía: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara
Delitos: Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en fecha 08 de Junio de 2004 y publicada en fecha 15 de Junio de 2004, donde se CONDENO a la ciudadana Mery Josefina Peraza de Gallardo, a cumplir la pena de Tres años y seis meses más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícitas de Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculada la pena en base al procedimiento por Admisión de los Hechos.

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el defensor Privado abogado Alirio Echeverría, actuando como representante de la ciudadana Mery Josefina Peraza, en contra de la pena impuesta en la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla en fecha 08 de Junio de 2004 y publicada en fecha 15 de Junio de 2004, donde CONDENO a la ciudadana Mery Josefina Peraza de Gallardo, a cumplir la pena de tres años y seis meses más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, inserto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el procedimiento de Admisión de los Hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. José Julián García, quien suscribe el presente fallo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Siendo la oportunidad legalmente establecida para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, esta Alzada observa que no concurren los recursos en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.

Ahora bien, es importante destacar que el contenido del artículo 455 de la Ley Adjetiva Penal dispone entre otras cosas que en caso de estimarse admisible el recurso se fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayores de diez días contados a partir de la fecha del auto de admisión. Sobre este punto esta Alzada pasa seguidamente a pronunciarse:

El presente recurso de apelación de sentencia definitiva versa sobre el quantum de la pena impuesta a la ciudadana Mery Josefina Peraza de Gallardo, por cuanto la misma en Audiencia Preliminar, hizo uso del procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condenada a cumplir la pena de tres años (03) y seis (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Esta Superior Instancia, toma en cuenta la motivación del presente Recurso y lo establecido en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa e expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “EL proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente…”


De acuerdo a lo anteriormente expuesto, basado en normas de rango constitucional y al hecho que el presente recurso versa sobre la penalidad impuesta, siendo esto sólo un punto de derecho, es por lo que se pasa seguidamente a resolver el presente recurso, obviando el contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la realización de una Audiencia para debatir sobre el fundamento del recurso.

El presente caso se inicia en fecha 08 de Febrero de 2004, mediante escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en el que coloca a la orden del Tribunal a los ciudadanos Wu Yau Xiong, Jenny Coromoto Ortiz y MERY JOSEFINA PERAZA DE GALLARDO, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por encontrarse incursos en el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F. 01)

Riela al folio 28 Audiencia de Presentación, realizada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en fecha 10 de Febrero de 2004, en la cual se decreta el procedimiento Ordinario y fianza de acuerdo al artículo 256 numeral 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que una vez constituida, se le impondría las medidas cautelares insertas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de Febrero de 2004, se constituyó fianza, por lo que se le impuso a la ciudadana Mery Josefina Peraza, Medidas Cautelares insertas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (F.46).

El día 24 de Marzo de 2004, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, luego de haber hecho uso de la prórroga de quince días otorgadas por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta Acusación en contra de los ciudadanos Wu Yau Xiong quien se encontraba privado de libertad, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y a las ciudadanas Jenny Coromoto Ortiz y MERY JOSEFINA PERAZA DE GALLARDO, quienes se encontraban bajo Medida Cautelar, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08 de Junio de 2004 (F. 100), se realiza Audiencia Preliminar en la que la ciudadana MERI JOSEFINA PERAZA, ADMITE LOS HECHOS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, a la acusada de autos a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.


En fecha 15 de Junio de 2004, al folio ciento nueve (109), consta publicación del Texto Integro de la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos dictada en fecha 08 de Junio de 2004 en relación a la ciudadana Mery Josefina Peraza de Gallardo. La Juez hace el cálculo de la pena de la siguiente manera:

“…este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada MERY JOSEFINA PERAZA de GALLARDO (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por ser autora responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre cuatro años a seis años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal queda en cinco años de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, efectuándose la rebaja en un año y seis meses de prisión evidenciándose en consecuencia la sanción de tres años y seis meses como pena definitiva a imponer, más las accesorias de ley establecidas en el ordinal 2º del artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.”


La defensa Privada en fecha 18 de Junio de 2004, interpuso recurso de apelación contra el Quantum de la pena impuesta a su representada de tres años y seis meses, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en fecha 08 de Junio de 2004 y publicada en fecha 15 de Junio del mismo años, por admisión de los hechos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el escrito presentado por la Defensa Privada consta como única denuncia, (f. 115), lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: por violación de la ley o por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Por cuanto en la presente decisión se aplico (sic) erróneamente el artículo 376 del COPP. Y se inobservo (sic) el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Reflejándose como consecuencia una pena impuesta de tres años y seis meses mas (sic) las accesorias de ley, la cual debería ser de dos años y seis meses por la correcta aplicación de los precitados artículos.
El procedimiento por admisión de los hechos, por razones de economía procesal conlleva un beneficio en la rebaja sustancial de la pena, para que de esta manera premiar al acusado por su colaboración con la justicia, donde el juez por disposición expresa del art. 376 del COPP, debe rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la hitad, las cuales serian en el presente las circunstancias atenuantes previstas en el art. 74 ord. 4º del Código Penal, siendo en este caso que la ciudadana MERY JOSEFINA PERAZA, no posee antecedentes penales ni policiales, es madre de tres hijos los cuales estudian (uno medicina el otro 2° de ciencias) y uno de ellos requiere de la atención de su madre por ser de un año y seis meses de edad, es una persona trabajadora ampliamente conocida como gestora en las inmediaciones del Edificio Nacional, presenta en los actuales momentos un tratamiento en HOVIT para un problema de adicción a las drogas, tal como consta en documentos consignados en el presente asunto previo a la audiencia preliminar y con este escrito. Y a su ves (sic) el precitado artículo del COPP, no limita a un tercio el beneficio de la rebaja de la pena por admisión de los hechos, por cuanto la pena prevista en el art. 36 de la LOSEP no excede en su límite máximo de 8 años permitiendo esto rebajar hasta la mitad, lo que seria (sic) conducente es tomar el termino (sic) medio de la penalidad del art. 36 de la LOSEP el cual es de 5 años y rebajar por las consideraciones previas la pena a 2 años y seis meses de prisión mas (sic) sus accesorias de ley, en aras a la correcta aplicación del art. 376 del COPP y del ord. 4º del art. 74 del Código Penal, aplicando de igual forma el principio de proporcionalidad de nuestras leyes”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Visto el pedimento del recurrente, este Tribunal Colegiado coincide en que el fundamento del recurso tiene por objeto exclusivamente un punto de derecho por error o inaplicación de una norma jurídica referente a la cantidad de la pena.

Al revisar la pena impuesta en la decisión recurrida, se observa que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, acusó a la ciudadana Mery Josefina Peraza de Gallardo, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde establece una pena de cuatro a seis años de prisión, es decir, que en este caso la mencionada ciudadana podía hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Ahora bien al revisar minuciosamente el fallo impugnado, esta Superioridad considera en cuanto a la penalidad, que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible, y no obstante, al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal en pacífica jurisprudencia y de manera reiterativa, que es de la soberanía de los jueces apreciar si los hechos que constan en autos configuran o no, una atenuante genérica, es decir, es de aplicación facultativa y no de carácter obligatorio por parte del juez que la aplica.

Sin embargo, este Tribunal toma en consideración que la Acusación que interpuso la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, señala el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es procedente la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra una disminución de un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse.

Observa este Colegiado, que el Tribunal a-quo, luego de considerar el término medio de la pena a imponer al acusado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo al artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no rebajó la misma a un terció de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, en virtud que la pena a aplicar una vez rebajado el tercio debió ser tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión y no de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Así se Declara.-

Tampoco consta la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, es decir, no tomó en cuenta la buena conducta predelictual.

En virtud que el recurrente reclama la rebaja a la mitad de la pena que debió imponerse, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del artpiculo 74 ordinal 4º del Código Penal, la cual debió ser a criterio de este de dos (02) años y seis meses (06); pero el Tribunal A-quo no tomó en cuenta la aplicación del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal referente a las circunstancias atenuantes, en especial a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, dentro de dicho ordinal se puede considerar con mayor amplitud la buena conducta predelictual y rebajar al límite inferior, es por lo que se estima que, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. Por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente para decidir se apreciará no sólo la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además la atenuante del ordinal 4°, artículo 74 del tantas veces nombrado Código Penal, en el presente recurso, por lo que seguidamente se procede a modificar la pena con sujeción a lo aquí explanado. Así se declara

De todo lo anterior, la pena aplicable por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a la ciudadana Mery Josefina Peraza de Gallardo, es la establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé una pena de cuatro a seis años de prisión y cuyo término medio es de cinco años, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal. Al aplicarle el atenuante contemplado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal esta pena queda en cuatro años. A su vez el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al admitir los hechos se deberá rebajar de un tercio a la mitad de la pena establecida, por lo que la pena que se debe aplicar en definitiva a la mencionada acusada es de dos (02) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
Por consiguiente y de acuerdo a todo lo explanado anteriormente, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto por el Defensor Privado Abogado Alirio Echeverría, en representación de la penada Mery Josefina Peraza de Gallardo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Rercurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alirio Echeverría, Defensor Técnico de la ciudadana Mery Josefina Peraza de Gallardo, contra la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2004 y publicada en fecha 15 de Junio del 2004.

2) Condena a la ciudadana MERY JOSEFINA PERAZA GALLARDO, plenamente identificada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que señale el Juez de Ejecución o designe el Ejecutivo Nacional.

Queda así, MODIFICADA la sentencia apelada.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal que esté conociendo la causa principal.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2005). Años: 194º y 146º.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente

Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular, La Juez Profesional,


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas

ASUNTO: KP01-R-2004-000254
JJG/Nohelia