REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º


ASUNTO: KP01-R-2004-000522

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-022117
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrente: Abogado Aura Viera Rodríguez. Apoderada Judicial del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez.
Fiscalía: Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca: TOYOTA, Tipo: SEDAN, Modelo: COROLLA, Placas YB4-149, Año: 1994, Color: AZUL, Serial del Motor: 4AK1949878, Serial de Carrocería: AE1019803934, Uso: PARTICULAR solicitado por el referido ciudadano.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Aura Viera Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez, en contra de la decisión dictada por la Jueza Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre del 2004, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, Marca: TOYOTA, Tipo: SEDAN, Modelo: COROLLA, Placas YB4-149, Año: 1994, Color: AZUL, Serial del Motor: 4AK1949878, Serial de Carrocería: AE1019803934, Uso: PARTICULAR solicitado por el referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de enero de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Febrero del año 2005, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abogado Aura Viera Rodríguez, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez, tal como consta en el asunto principal (KP01-S-2004-022117), por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación, la mismo está legitimada para la impugnación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 02 de Diciembre de 2004, día hábil siguiente en que quedó notificado el recurrente de la decisión mediante la cual se niega la entrega del vehículo solicito, hasta el día 08 de Diciembre de 2004, transcurrió el plazo de cinco (5) días a que se contrae la referida norma legal, y el recurso fue interpuesto el día 07 de Diciembre de 2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por emplazado el 16 de Diciembre de 2004, y el plazo a que se contre la referida norma legal, venció el día 21 de Diciembre de 2004, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…según lo previsto en el articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia.- No es posible, que por cuanto y según lo expresado por el juzgador, se acuerde la negativa a entregar un vehículo aduciendose (sic) que la gestión de la remisión de las actuaciones corresponden al solicitante, porque en todo caso valdría la pena preguntarse? (sic) En que (sic) fundamentó la decisión el Tribunal si no tuvo a la vistas las actuaciones practicadas por la representación fiscal; todo ello causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi poderdante, quien en todo momento ha cumplido con los pasos procedimentales para lograr la entrega del vehículo, no existiendo para él ningún elemento que lo pueda subsumir en normas no establecidas por nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, existe a todo evento una denegación de justicia, entre las funciones del Organo (sic) jurisdiccional está la de requerir todos los elementos necesarios que conlleven a una decisión justa, en el caso que nos ocupa el Juzgador no fue lo suficientemente diligente para requerir de la Vindicta Pública los elementos de convicción necesarios para dictar una decisión apegada a la Ley… ”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“…SOLICITO a la Honorable Corte de Apelaciones que previo análisis de lo expuesto sea admitido el presente Recurso de Apelación, ademas (sic) de que haga un llamado de reflexión al Juez Aquo en el sentido de que la Ley Penal Adjetiva en su artículo 6… … ”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La decisión de la Juez Octava en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara está fundamentada en los términos siguientes:

“..En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar o negar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de éste órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez...” (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Ante esta realidad procesal planteada por la Juez Ad quo, donde aduce no tener a su disposición ni el vehículo solicitado, ni las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, considera este Tribunal Colegiado que la misma, no debió emitir ningún pronunciamiento, y mucho menos haber negado la entrega del referido objeto, puesto que ella ni siquiera tenía disponibilidad jurisdiccional alguna sobre el mismo.

¿Cómo se puede entregar o negar la entrega de aquello sobre lo cual ni siquiera se tiene su disponibilidad?.

Lo que debió hacer la referida Juez, antes de decidir, para no conculcar ningún derecho o garantía constitucional al solicitante, ni a los sujetos procesales involucrados, era ordenarle al Fiscal Tercero Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base al cumplimiento de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02 de enero de 2004, emanada del Ciudadano Fiscal General de la República, que pusiera a la orden de su Tribunal el vehículo solicitado, junto a todas las actuaciones de la investigación realizadas y; una vez obtenidos todos estos recaudos, debidamente tramitados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la materia, (Tal como lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) sólo entonces, podía haber decidido acerca de la entrega o no del referido vehículo; pero al haber decidido de la manera como lo hizo, pensamos con toda responsabilidad que, tal conducta, cuestiona indudablemente su poder jurisdiccional, al punto de poderse interpretar como una especie de absolución de la instancia, lo cual le está prohibido, conforme a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a este razonamiento, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulando la decisión del Tribunal Octavo en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 23 de Noviembre de 2004 y ordenar REPONER la causa, al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ordenar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se sirva poner a su disposición el vehículo solicitado, con todas las actuaciones realizadas en base a su investigación y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos emanados de dicha Fiscalía del Ministerio Público, proceder a dictar su decisión. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La abogado Aura Viera Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2004 donde se negó la entrega del vehículo solicitado.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de la decisión producida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2004, donde se negó la entrega del vehículo solicitado, y se ordena REPONER la causa al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ordenar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sirva poner a su disposición el vehículo solicitado, con todas las actuaciones realizadas en base a su investigación y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos emanados de dicha Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, proceder a dictar su decisión.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de hacer cumplir inmediatamente con las previsiones acordadas por esta Corte de Apelaciones. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Febrero del año dos mil cinco. (2005).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional y Presidente

Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Titular, La Juez Profesional,

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2004-000522
JJG/Nohelia