REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000390
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente: Abogado Yaritza Berrios Baptista. Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara
Imputado: Adelkis Rafael Montero.
Defensa Privada: Abog. Alí Sánchez y Abog. Arminio Lugo.
Delito(s): Cooperador Inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en el artículo408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 y 278 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Dr. Wilmer Muñoz, en fecha 31 de agosto de 2004 en la que decretó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la contenida en el numeral 3º y el 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara abog. Yaritza Marina Berrios, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 31 de enero del 2004, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Adelkis Rafael Montero, conforme al artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada siete días ante la URDD y Prohibición de Acercarse a la víctima.
Recibido el asunto en esta Corte en fecha 01 de Octubre de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho Yaritza Marina Berrios, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, interpone el recurso de apelación, por lo que, para el momento de presentar el recurso está legitimada para realizar esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 31 de Agosto de 2004, y que a partir del 01 de septiembre de 2004 día siguiente a la realización de la Audiencia Oral, hasta el día 03 de Septiembre de 2004, transcurrieron tres días continuos. Venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el día 05 de Septiembre de 2004. En consecuencia y de conformidad con el artículo 448 en concordancia con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que desde el día 16 de septiembre de 2004, día siguiente en que fue emplazado la Defensa Privada, hasta el día 18 de septiembre de 2004 transcurrieron tres (03) días continuos, sin haber interpuesto escrito alguno. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por la recurrente legitimada, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal Tercero de Control del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...esta Representación Fiscal observa, que los delitos imputados al referido ADELKIS RAFAEL MONTEROZ(sic) son los de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los Artículos 408 ordinal 1ro. En concordancia con el Artículo 83 y 278 del Código Penal, previendo el primero de los referidos ilícitos penales una pena de presidio de quince (15) a dieciséis (25) (sic) años; sobre este particular es menester destacar que el legislador prevé, en el Artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que “…se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
El Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en el asunto en estudio, por considerar que se encontraban llenas las circunstancias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el caso que nos ocupa, quedaron determinadas todas y cada una de esas circunstancias, así como la gravedad de uno de los delitos imputados, y si bien es cierto que por disposición de la misma del transcrito artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es potestativo del juez el decretar o no la medida de privación preventiva de libertad, no podemos obviar que justamente el Derecho Penal, recurre a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, y tratándose en el presente caso de un ilícito penal que pone en peligro la vida de la víctima, como fin último del mismo, no ha debido el juzgador pasar por alto esta realidad, (omisis)…
En el presente caso, el juez decreta unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, apartándose de las exigencias mismas del legislador, y en base a una fundamentación que a todas luces resulta desproporcionada, pues se limita a otorgarla por advertir el Principio de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad, olvidando en todo momento la existencia de una víctima por cuyo respeto a su dignidad humana también ha de velar, como sujeto del proceso que Ges (Sic), y al que nuestra vigente ley adjetiva penal concede especial preponderancia.
…las referidas Medidas Cautelares no son suficientes para asegurar la comparecencia del imputado a las obligaciones que tienen en el proceso, amén de que se corre el riesgo de que el imputado pueda evadirse del proceso o influir en que víctimas y testigos se comporten de manera reticente, sin obviar además, el interés, no sólo de la víctima sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, por el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no reconoce como normal y deseable una sociedad civilizada regida por la justicia””
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:
“… solicito muy respetuosamente (omisis) que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Nº 3 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-07-2003 (sic) decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 Ordinal Ordinal 3ero. Y 9no. al imputado. (Sic) ADELKIS RAFAEL MONTERO, antes identificado y por consiguiente se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare....”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada la cual fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 9, al imputado Adelkis Rafael Montero, suficientemente identificado en el Asunto; no está ajustada a derecho, toda vez que la misma expresa lo siguiente:
“...si bien es cierto la víctima estuvo presente en la audiencia realizada y señaló al imputado como uno de los autores del mismo específicamente señalándolo como la persona que acompañaba al que efectuó los disparos a su abuelo y los mantenía apuntados a ellos, este señalamiento no era suficiente para la fecha a los efectos de comprometer la responsabilidad penal del imputado y decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, debido a que nos encontramos frente a dos versiones contrapuestas sobre un mismo hecho, la de la víctima que señalaba al imputado ser uno de los autores del delito del que fue objeto, y también la del imputado el cual negó su participación en los hechos, además de alegar coartada en el sentido de que no se encontraba en esta ciudad el día 07 de Julio de 2004 cuando ocurrió la muerte de Juan Antonio Godoy, sino en la población de Cambural, Municipio Torres del Estado Lara, manifestando tener testigos de los dicho. Ante esta situación quien decidió consideró que si bien era cierto que es un hecho notorio el alto índice delictivo el cual afecta a esta ciudad y al país en general, esta situación no debería traer como consecuencia que el juez ignorase la existencia de los principios rectores del proceso penal siendo uno de ellos el Principio de la Presunción de Inocencia, previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 Ordinal 2º y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser entendido como el deber que tienen todos los operadores del derecho de tratar como inocente a todo imputado mientras no haya sido dictada en su contra sentencia condenatoria.
En cuanto al peligro de fuga el (sic) imputado no resultó acreditado debido a que el mismo tenía su residencia conocida y además tenía un empleo estable como fue acreditado por la defensa, y en cuanto al peligro de obstaculización el mismo se podía solventar con la imposición de una medida cautelar. Razones estas por las que se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada siete (07) días por la U.R.D.D. y prohibición de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o lugar de estudio....”
Considera esta Alzada, de acuerdo a lo expuesto por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Dr. Wilmer Muñoz Bravo, que es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios rectores y garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme.
Sin embargo, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En el presente caso no podemos pasar por alto que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 y el artículo 278 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano ADELKIS RAFAEL MONTERO, participó en la comisión del delito, lo cual se evidencia del acta policial, de las entrevistas realizadas, así como la declaración de la víctima en el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de Agosto de 2005l, y que existe además una presunción legal de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Wilmer Muñoz Bravo, que le ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINAL 3° Y 9º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano ADELKIS RAFAEL MONTERO, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual el Recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Agosto del año 2004, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ADELKIS RAFAEL MONTERO.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° Y 9º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado ADELKIS RAFAEL MONTERO, plenamente identificado en autos.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 10 días del mes de Febrero de 2005. Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular, La Juez Profesional,
Dr. Leonardo López Aponte. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Secretario,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
JJG/Noh/elia
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