PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000520
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-005492

De las partes:
Recurrente: JORGE GARCÍA, Apoderado del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, asistido por la Abog. Alexandra Ziehm Ramos.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Noviembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Ford, Modelo: Bronco Base Sin, Placas: 124-XZE, Año: 1993, Color: Gris, Tipo: Pick Up, Serial de Carrocería: AJU1PP29263, Serial del Motor: V( Cilindros, Uso: Carga.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por JORGE GARCÍA, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, asistido por la Abog. Alexandra Ziehm Ramos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Noviembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Ford, Modelo: Bronco Base Sin, Placas: 124-XZE, Año: 1993, Color: Gris, Tipo: Pick Up, Serial de Carrocería: AJU1PP29263, Serial del Motor: V( Cilindros, Uso: Carga.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de Enero de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA ADMISIBILIDAD


Constata esta Alzada, en los folios 7 al 9 del presente Asunto, copias del Poder Especial conferido por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA al ciudadano JORGE GARCÍA, el mismo se encuentra inserto en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, en el caso sub-examine esta Superioridad observa que quien recurre, ciudadano JORGE GARCÍA, actúa en carácter de apoderado del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, asistido de abogado, según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, Estado Lara, atinente solo y únicamente a la venta de un vehículo de su propiedad (objeto de la presente apelación), además, quedando facultado para circular por todo el territorio nacional con el vehículo arriba descrito, verificar la venta formal del vehículo antes mencionado, firmar en su nombre y representación otorgar los recibos y documentos de venta en mi nombre y representación, sustituir el presente poder en personas de su confianza, recibir la cantidad de dinero producto de la venta y realizar en su nombre y representación cualquier otro acto o gestión relativa a la venta de dicho vehículo.

Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada observa, el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


Por su parte, el encabezamiento del artículo 433 de la Ley Adjetiva Penal, entre otras cosas, señala que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca este expresamente derecho, es decir, que no puede apelar quien quiera, sino quien este facultado para ello conforme a lo establecido en la ley.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente como fueron las actuaciones de la presente incidencia, concluye este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto el Poder Especial conferido por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA al ciudadano JORGE GARCÍA es aparentemente válido, en virtud de que reúne los requisitos civilmente exigidos para ello, pero no es menos cierto que no se le facultó al recurrente para tramitar la solicitud de Entrega del Vehículo objeto de la presente apelación, ni para Impugnar la Decisión del Ad Quod; derivándose entonces, que no se encuentra legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación y no siendo así, consecuencialmente, y de conformidad con lo establecido en el literal a. del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR CARECER DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación interpuesto por JORGE GARCÍA, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, asistido por la Abog. Alexandra Ziehm Ramos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Noviembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Ford, Modelo: Bronco Base Sin, Placas: 124-XZE, Año: 1993, Color: Gris, Tipo: Pick Up, Serial de Carrocería: AJU1PP29263, Serial del Motor: V( Cilindros, Uso: Carga, de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente Decisión fue publicada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,




Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/R-2004-520/armando