REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005.
Años: 194º y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000031
ACCIONANTE: Abg. Lorena R. Valderrama.
PRESUNTO
AGRAVIADO: ÁNGEL RAMÓN HEREDIA MENDOZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Jhonny Jiménez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITICONAL POR LA PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL N° 6.
En fecha 09 de Febrero de 2005, la Abogada LORENA R. VALDERRAMA, en su condición de Abogada Asistente del presunto agraviado ciudadano ÁNGEL RAMÓN HEREDIA MENDOZA, quien tiene cualidad de Solicitante en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-S-2004-014774, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal Abog. Jhonny Jiménez, de los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Propiedad y el Derecho al Trabajo, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las presentes actuaciones en ésta Corte de Apelaciones, el día 10 de Febrero de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero de 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Jhonny Jiménez, de los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Propiedad y el Derecho al Trabajo, previstos en los artículos 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 22 de Diciembre de 2004, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadano juez, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2004, en horas de 9:00 a.m. Se celebro (sic) una audiencia ante el Juez de Control N° 6 Abogado Jonny Jiménez, en la causa penal N S-2004-14774, la cual trataba el asunto de la entrega de una camioneta por puesto CHEVROLET WAYNE BLANCO Y AZUL, SERIAL DE MOTOR 268H631M284136612, ahora bien en la audiencia asistimos los ciudadanos ARANGUREN JOSE ANTONIO…/… y ANGEL RAMON HEREDIA MENDOZA, identificado en autos, ambos estamos realizando la misma solicitud, más sin embargo yo tengo todos los derechos de propiedad del vehículo…/…., bueno lo cierto es que en esa audiencia el Juez de Control N° 6, oyó a las partes y nos dijo que abriría una articulación Probatoria de ocho días para que demostraros (sic) quien tenia (sic) el mejor derecho sobre el vehículo y que luego de ocho días, emitía un auto por separado donde nos notificaba la entrega del vehículo, más sin embargo han pasado días, semanas y meses e inclusive entiendo que estas decisiones acarrean lapso largos, pero siento que se me esta (sic) vulnerando el derecho que tengo como propietario del vehículo por parte de ese juzgado, causándome daños económicos ya que el vehículo es mi fuente de trabajo, para el momento en que realice (sic) la negociación con el señor que tenia (sic) en planes comprar otro para trabajar en el trasporte publico (sic) urbano, visto al tiempo que ha trascurrido y no existe u (sic) pronunciamiento recurro a esta vía para que se fije un plazo perentorio al juez para sentenciar…”,
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de que un Tribunal deje de emitir un pronunciamiento sobre una solicitud consona y que esta quede sin resolución, se produce por lo tanto una indefensión que vendría a vulnerar sus derechos de presentar alegatos pertinentes.
Por tal situación esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, solicitó en fecha 11 de Febrero del presente año al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, que INFORME sobre si en el Asunto KPO1-S-2004-014774, consta en actas solicitudes de vehículos de entrega de vehículo por parte de los ciudadanos ANGEL RAMÓN HEREDIA MENDOZA y JOSÉ ANTONIO ARANGUREN, con sus respectivas resultas, y cualquier otro particular que considere pertinente agregar.
Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en Sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
En fecha 17 de Febrero del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito de INFORME presentado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Jhonny Jiménez, y en el mismo entre otras cosas, expone textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, JHONNY JOSÉ JIMENEZ,…/… en mi carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante Ustedes con la venida de estilo y debido respeto ocurro para exponer: (…) cumplo con informar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal, asunto signado con el numero (sic) KP01-2004-014774, donde figuran como solicitante los ciudadanos JOSE ANTONIO ARANGUREN,…/… y ANGEL RAMON HEREDIA MENDOZA (…).
Es de observar que ambas partes peticionan la entrega de un vehículo invocando y alegando ser propietarios del bien, cuyas características y demás determinantes son las siguientes: (Omissis).
Audiencia respectiva en virtud de existir dos solicitantes, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Especial que rige la materia, audiencia que fue fijada y celebrada efectivamente el día 24 de Septiembre de 2004, ordenándose la apertura de la correspondiente articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
SEGUNDO: En fecha 11 de Febrero de 2005, mediante auto razonado el Tribunal NIEGA la entrega a ambos solicitantes, por cuanto del análisis de las actas procesales, considero que estamos en presencia de un NEGOCIO JURIDICO DE CARÁCTER NETAMENTE CIVIL, COMO LO ES UNA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA, PERO DOCUMENTADA COMO OPCION A COMPRA, tal como se evidencia en los documentos auténticos aportado por los solicitantes…”.
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto el pronunciamiento dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud de entrega del vehículo solicitado, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos cesaron, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la Acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ello, considera, esta Corte, que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible in limine litis, la presente Acción de Amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.
No obstante a lo anterior, esta Alzada hace un llamado de atención al Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Jhonny Jiménez, a fin de que en futuras decisiones tome en consideración lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Plazos para decidir: El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados de inmediato después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
Observando este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, en el caso de estudio el Juez de Primera Instancia, no tenía que decidir dentro de los plazo que establece dicha norma, sí estaba obligado a respectar el plazo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE In Limine Litis, la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada LORENA R. VALDERRAMA, en su condición de Abogada Asistente del ciudadano ÁNGEL RAMÓN HEREDIA MENDOZA, quien tiene cualidad de Solicitante en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-S-2004-014774, por la presunta violación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. JHONNY JIMÉNEZ, de los derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Propiedad y el Derecho al Trabajo, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítanse las presentes actuaciones a los fines de la consulta obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SEDE CONSTITUCIONAL
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
DMMV/O-2005-31/Maribel
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