REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000476
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001572

De las partes:
Recurrente: Abog. NORMA MARÍA COSENZA AMARISTA y Abog. LORENA GARCÍA ANDRADE, Fiscales Quinta y Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: CARLOS MILITO LÓPEZ y MARÍA CEDEÑO CHACÍN.
Defensa: Abog. Pedro José Troconis Da Silva, Abog. Paúl Russo, Abog. Wilmer Oviedo y Abog. Gastón Saldivia.
Víctima: Mario Milito Hernández (Menor) y Giuseppe Milito Savo.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: INSTIGADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, para el primero y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, para la segunda.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2004, mediante el cual se le Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Acusada MARÍA DE JESÚS CEDEÑO CHACÍN y la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria al Acusado CARLO MILITO LÓPEZ.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. NORMA MARÍA COSENZA AMARISTA y por la Abog. LORENA GARCÍA ANDRADE, actuando en sus condiciones de Fiscales Quinta y Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del Auto por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2004, mediante el cual se le Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Acusada MARÍA DE JESÚS CEDEÑO CHACÍN y la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria al Acusado CARLO MILITO LÓPEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Diciembre de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, se acordó remitir las presentes actuaciones al Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones Dr. Leonardo López Aponte, a los fines de verificar si existe alguna causal de inhibición en el presente Asunto, a los cual, en fecha 24 de Enero del pasado año, dicho Juzgador evidenció la inexistencia de causales de inhibición en el presente Asunto, y acordó remitir a la Ponente quien suscribe, las presentes actuaciones.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001572 intervienen desde un principio como Representantes del Ministerio Público, los Fiscales Quinto y Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2004 y Fundamentada la misma en fecha 27 de Octubre de 2004, quedando notificado la parte recurrente en fecha 29 de Octubre del mismo año (folio 35). En fecha 01 de Noviembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día hábil después de notificado del Auto. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Defensor Privado Abog. Wilmer Oviedo, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 24 de Noviembre de 2004, por lo que se estima que esa representación dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El recurrente alega en su escrito de apelación dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Obviamente que no, pues el Juez de la causa al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa debió no solo revisar los alegatos de ésta, sino que ha debido examinar también los demás supuestos que establecen el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al PELIGRO DE FUGA como lo son el arraigo en el país y las facilidades del imputado para abandonar definitivamente el mismo, facilidades éstas que posee indudablemente el acusado en razón de sus posibilidades económicas…/…Asimismo, debió considerar también la presunción iuris tantum que se establece en el Parágrafo Primero del citado artículo 251 ejusdem, que nos habla de la presunción de peligro de fuga cuando la pena que pudiese llegar a imponerse al acusado sea superior a DIEZ (10) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, siendo que en el caso que nos atañe se trata de INSTIGADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano en relación con la parte infine del articulo 83 ejusdem, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el ordinal 17° del artículo 77 ibidem, cuya pena oscila entre los DIEZ (10) Y VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO…/…Pero sobre todo, el ciudadano Juez debió considerar LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que en este caso abarca tanto el aspecto económico reflejado en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000.oo), como el daño psicológico causado al niño MARIO MILITO HERNANDEZ, los cuales no analizó el ciudadano Juez a la hora de decretar las medidas cautelares…/…Por otra parte, aunque no se puede desconocer lo prioritario del derecho a la salud de todo ser humano, consideramos que en el caso in comento el ciudadano CARLOS MILITO LOPEZ quien según los médicos tratantes requiere la práctica de ejercicio físico, este ejercicio se podría realizar perfectamente en la comodidad del inmueble en donde habita, específicamente en las Residencias Roca Tower, ubicada en la Avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que cuenta con áreas comunes para realizar toda la actividad física que requiera el acusado para mejorar la presunta precariedad de su estado de salud, tal como se evidencia de la Inspección practicada en el mencionado inmueble en fecha 29-10-04 que ofrecemos como elemento probatorio…/…De tal manera que el Juez de Juicio revisando las actuaciones, debió advertir las actuaciones sobre este particular, presumiendo existe al menos la posibilidad de un cambio de calificación en torno a la acusada MARIA CEDEÑO CHACIN por un delito de mayor entidad al que se explanó en la acusación fiscal, y con ello establecer que se da con mayor certeza el peligro de fuga del que nos habla el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponérsele a la acusada por el tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO…/…Así pues, el basamento de desproporcionalidad entre el tiempo de detención de la acusada y la pena a imponer esgrimido por el Juez en su decisión, resulta infundado…/…Por otra parte, al igual de que como ocurrió con el acusado CARLOS MILITO LOPEZ, el ciudadano Juez debió considerar antes de dar una medida cautelar a la acusada MARÍA CEDEÑO CHACIN, LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que en este caso abarca tanto el aspecto económico reflejado en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000.oo), como el daño psicológico causado al niño MARIO MILITO HERNANDEZ, los cuales no analizó el ciudadano Juez a la hora de decretar las medidas cautelares. Máxime cuando esta acusada reside en una Jurisdicción distinta a la del Tribunal de la causa, lo que evidencia aún mas la situación del peligro de fuga de la misma, pues ¿Cómo se garantiza la asistencia de la acusada a los actos que convoque el Tribunal, cuando la misma reside en el Estado Portuguesa?.../…Por todo lo expuesto, se evidencia que el mencionado auto dictado por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado…”




CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA


En fecha 24 de Noviembre de 2004, se presentó contestación al Recurso interpuesto, por parte del Defensor Privado Abog. Wilmer Oviedo, y el mismo entre otras cosas, textualmente expresó lo siguiente:

“…Señala también que la decisión tomada por el Juez, en la audiencia efectuada el pasado 25 de Octubre fue inmotivada, por supuesto extrayendo con pinzas del contexto total, lo que a nuestro parecer les convenía. Es cierto que el ciudadano Juez, señaló en su motivación, la decisión de la Corte de Apelaciones en su oportunidad, pero concatenada a la demostración de que efectivamente el padecimiento que sufre nuestro patrocinado es real y no un artificio para procurar la revisión de una medida plenamente justificada. Consta en autos las diferentes recomendaciones médicas prescritas por especialistas en la materia, para preservar la vida de nuestro defendido, que al igual que la finalidad del proceso, el derecho a la vida y a la salud, tienen rango Constitucional y aún superior (artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos internacionales)…/…Cierto también es, que el Juez señalo en su exposición que la Fuerza Armada Policial no cuenta con funcionarios policiales suficientes para hacer las rondas necesarias y custodiar a los acusados en cada lugar, pero nuevamente incurren en la conducta de extraer con pinzas y a su conveniencia lo que deben verter en el escrito de marras…/…Anexan fotografías del Conjunto Residencial donde vive mi patrocinado, con el fin de ilustrar la facilidad, comodidad y extensión del área para realizar los ejercicios prescritos por el médico tratante para su total recuperación. Cabría preguntarse sin adentrar en la lógica mas elemental; pueden realizarse largas caminatas de intervalos de media hora y una hora en espacios como el del salón de fiestas que como lo reseña a (sic) gráfica, tiene un área aproximada de 80 mts2, o vamos más allá, podría realizar mi defendido largas caminatas, en el estacionamiento, tomando en cuenta, que el espacio mas grande con que cuenta el Conjunto Residencial, cuando la distancia entre pared es de cincuenta metros (50mts) sobran las palabras…”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la Admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En este orden de ideas, esta Alzada observa que se encuentra inserto a los folios 72 al 85 del presente Asunto, copia certificada del Oficio N° LAR-7-250 05 de fecha 27 de Enero de 2005, emanado de las Fiscales Quinta y Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Norma María Cosenza Amarista y Abog. Lorena García Andrade, respectivamente, en el cual anexan copia de la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Expediente N° 04-0599, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.


Ahora bien, en fecha 04 de Febrero de 2005, se recibe en éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Oficio N° 05-034 de fecha 21 de Enero de 2005, emanado del Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que remite anexo en doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles, Expediente signado bajo el N° AA50-T-2004-000599, en la cual se encuentra inserta la Decisión dictada por la dicha Sala, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Expediente N° 04-0599, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (decisión a la cual hizo referencia el Ministerio Público en el oficio citado en el párrafo anterior) parte de la dispositiva de la misma, en los siguientes términos:

“…Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Noveno de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 6.2.04; REVOCA la referida decisión, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Wilmer Oviedo y José Cestari, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS RAFAEL MILITO LÓPEZ, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…/…Ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Carlos Rafael Milito López, con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de diciembre de 2003…/…Queda en los términos expuestos, resuelta la apelación ejercida.

(Negrilla y subrayado de la Ponente de ésta Corte de Apelaciones)


En atención a este fallo, ésta Corte de Apelaciones, en aras de resolver el presente Recurso de Apelación, acuerda precisar su posición, en primer término, en lo que atañe al ciudadano CARLOS MILITO HERNANDEZ, así:

Con estricto apego a las decisiones emanadas del máximo ente jurisdiccional y por cuanto el Recurso de Apelación interpuesto versa sobre la decisión emitida en fecha de fecha 15 de Diciembre de 2004, Expediente N° 04-0599, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, es por lo que ésta Corte de Apelaciones ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal N°2 de Primera Instancia, en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los unívocos fines del conocimiento del Juez a cargo de dicho Tribunal, y de agregar las mismas al Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001572, Juez el cual deberá observar estricto apego a la decisión allí contenida.

En ese mismo contexto, y en base a tal pronunciamiento, esta Instancia resuelve NO PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO en lo que atañe al ciudadano CARLOS MILITO HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana MARIA CEDEÑO CHACIN, esta Instancia Superior resuelve:

En la oportunidad de interponer el Recurso de Apelación, la Fiscalía del Ministerio Público argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De tal manera que el Juez de Juicio revisando las actuaciones, debió advertir las actuaciones sobre este particular, presumiendo existe al menos la posibilidad de un cambio de calificación en torno a la acusada MARIA CEDEÑO CHACIN por un delito de mayor entidad al que se explanó en la acusación fiscal, y con ello establecer que se da con mayor certeza el peligro de fuga del que nos habla el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponérsele a la acusada por el tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO…/…Así pues, el basamento de desproporcionalidad entre el tiempo de detención de la acusada y la pena a imponer esgrimido por el Juez en su decisión, resulta infundado…/…Por otra parte, al igual de que como ocurrió con el acusado CARLOS MILITO LOPEZ, el ciudadano Juez debió considerar antes de dar una medida cautelar a la acusada MARÍA CEDEÑO CHACIN, LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que en este caso abarca tanto el aspecto económico reflejado en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000.oo), como el daño psicológico causado al niño MARIO MILITO HERNANDEZ, los cuales no analizó el ciudadano Juez a la hora de decretar las medidas cautelares. Máxime cuando esta acusada reside en una Jurisdicción distinta a la del Tribunal de la causa, lo que evidencia aún mas la situación del peligro de fuga de la misma, pues ¿Cómo se garantiza la asistencia de la acusada a los actos que convoque el Tribunal, cuando la misma reside en el Estado Portuguesa?.../…Por todo lo expuesto, se evidencia que el mencionado auto dictado por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado…”


Por tal razón, en el propio texto constitucional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se diseñó un proceso garantista y en él se establecieron normas que regulan la Privación Judicial Preventiva de Libertad y limitan los Principios de Juicio Previo y Presunción de Inocencia, empero, tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, lo cual debe ser siempre excepcional.

En tal sentido, Orlando Monagas Rodríguez, en el libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello pág. 156 ha dejado establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”

En el mismo contexto de ideas, con estricta armonía a los criterios anteriormente citados y por cuanto alega la parte recurrente que la decisión impugnada acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la revisión efectuada por esta Alzada, al Acta de Audiencia y la Fundamentación de la revisión de la Medida otorgada, se detectó en dicha decisión, que la misma se tomó sin que hayan variado las circunstancias que motivaron a dictarla, puesto que, de la revisión de la decisión apelada se observa que efectivamente en la misma, no se dejó establecido cuáles fueron las circunstancias que se modificaron o cambiaron y que conllevan al Juez a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la acordada, por lo que la misma conlleva a un vicio de inmotivación, no cumpliendo así con la previsión del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las Medidas siguientes, por lo que es forzoso concluir que la presente apelación debe prosperar con respecto a la ciudadana MARIA CEDEÑO CHACIN. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, esta Colegiada, ordena la revocatoria de la decisión del Ad-Quod, con respecto a la ciudadana MARIA CEDEÑO CHACIN, quedando incólume y en todo su vigor la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesaba sobre la misma, en base a la motivación anteriormente explanada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: NO PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO, en lo que atañe al ciudadano CARLOS MILITO HERNANDEZ.

SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. NORMA MARÍA COSENZA AMARISTA y por la Abog. LORENA GARCÍA ANDRADE, actuando en sus condiciones de Fiscales Quinta y Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del Auto por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 25 de Octubre de 2004, mediante el cual se le Sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Acusada MARÍA DE JESÚS CEDEÑO CHACÍN.


TERCERO: Se ordena la REVOCATORIA de la decisión del Ad-Quod, con respecto a la ciudadana MARIA CEDEÑO CHACIN, quedando incólume y en todo su vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la misma.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por ésta Instancia Superior.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Se ordena el registro de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez





DMMV/R-2004-476/ms