PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000019
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2005-000347
De las partes:
Recurrente: Abog. JOSÉ ALBERTO CARRILLO, Fiscal DÉCIMO SEXTO del Ministerio Público del Estado Lara.
Víctima: Anderson Leonel Peralta Aranguren (Occiso) y Francis Altagracia Aranguren (Madre del Occiso).
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Imputado: KEIVI JOSÉ LUCENA TREJO.
Defensa: Abog. Joel Romero Rivas, Defensor Privado.
Delitos: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO. Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 (sólo por ese acto) de fecha 20 de Enero de 2005, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), al Imputado KEIVI JOSÉ LUCENA TREJO.


PRELIMINAR

El presente Asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Abog. JOSÉ ALBERTO CARRILLO, Fiscal DÉCIMO SEXTO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 (sólo por ese acto) de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Gladys Barón Pernía, en Audiencia Oral de fecha 20 de Enero de 2005, en la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), al Imputado KEIVI JOSÉ LUCENA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-17.640.404, de 21 años de edad, nacido en Quibor en fecha 01-11-1983, hijo de Ramona Trejo y José Luis Lucena, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión y oficio trabaja en Cecosesola, residenciado en la Calle 14 con Callejón 7, Casa S/N, cerca de una Panadería y un Gimnasio, de esta ciudad-

En fecha 25 de Enero del año en curso, se reciben en esta Alzada, las presentes actuaciones a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Revisado el Asunto se determinó previamente por esta Alzada su competencia y a tal efecto se observa:

En fecha 19 de Enero de 2005, El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. José Alberto Carrillo, en su escrito solicita el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIVI LUCENA, en virtud de imputársele la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 (sólo por ese acto) de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Gladys Barón Pernia, en la celebración de la Audiencia Oral de fecha 20 de Enero de 2005, acuerda el Procedimiento Ordinario y otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), al Imputado KEIVI JOSÉ LUCENA TREJO, por lo que el Fiscal apeló de la decisión y pidió el Efecto Suspensivo de la Medida acordada, de conformidad con el artículo 374 eiusdem.


ADMISIBILIDAD

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la Audiencia Oral de fecha 20 de Enero de 2005, el Fiscal del Ministerio Público expuso como fundamento de su recurso, textualmente lo siguiente:

“Apelo bajo efectos suspensivos la decisión realizada por este honorable tribunal en virtud de que estamos en presencia de un delito que su pena establecida estas (sic) por encima de lo establecido de 3 años en su limite máximo y por cuanto los razonamientos fundados para la motivación de este tribunal considera que no se encuadra en los extremos necesarios para dicha medida cautelar decretada. Así mismo en aras del interés del adolescente hoy fallecido debo manifestar el artículo 8 de la Ley orgánica (sic) Para (sic) la protección (sic) del Niño y del Adolescente que establece el interés superior del niño y adolescente y que esta por encima de cualquier otro derecho consagrado en nuestra carta magna que gozaría un procesado o investigado o sometido a la Justicia y que con este pronunciamiento afectaría dicha situación en relación a la materia de protección integral de l (sic) niño y adolescente que viene consagrada por tratados internacionales que esta republica (sic) a (sic) suscrito y se ha acogido, estas son las razones de hecho y de derecho que el Ministerio Público fundamenta en esta apelación.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juzgadora recurrida expone entre otras cosas, en el Auto fundado de fecha 27 de Enero del año en curso, textualmente lo siguiente:

“…Se evidencia un hecho notorio, que surge de la máxima de experiencia, que el imputado no posee medios económicos para salir del país u ocultarse, ya que el domicilio suministrado indican que el mismo es de escasos recursos económicos, porque de lo contrario, su dirección de habitación estuviese ubicada en una zona del este, privilegiada para las personas o familias de clase social alta, de poder económico, apreciación esta última que se hace conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Citado Código…/…Por lo anterior antes expuestos, consideró esta Juzgadora otorgarle al Ciudadano Keivi José Lucena Trejo, ampliamente identificado en autos, Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por el tiempo de tres meses, en consideración al derecho a la salud, de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que la salud es un Derecho Social Fundamental, y es de obligación del Estado garantizarlo como parte del Derecho a la vida, aunado a que dicho Ciudadano presenta un proyectil alojado en una pierna, observado por esta Juzgadora el día de la Audiencia de Presentación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que al ciudadano KEIVIN JOSÉ LUCENA TREJO se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado. En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público apeló de la decisión del Tribunal de Control, lo cual se deduce del ánimo de su exposición.

En este orden de ideas, esta Colegiada le llama la atención el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público al interponer el Recurso de Apelación en contra de la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia, utiliza para ello el argumento “…por cuanto los razonamientos fundados para la motivación…” y al revisar esta alzada el escrito del acta, no encuentra por ningún lado la citada motivación.

De igual manera, al explanar su recurso el Ministerio Público, en forma oral (tal como lo establece la norma adjetiva penal), lo hace en contravención expresa a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma de impugnación de las decisiones, las cuales, tal como lo establece la ley, deben realizarse con estricta observancia a los establecido en el Libro Cuarto, Titulo 1 de la norma adjetiva penal, ósea por los medios y en los casos establecidos (artículo 432 eiusdem), de la misma manera impone la norma, la forma en que deben interponerse los recursos (artículo 435 ibídem), cumpliendo igualmente con lo preceptuado en el artículo 447 eiusdem, encuadrando dicha decisión en base a los numerales allí expresados.

Es por lo que esta Instancia Superior, hace un llamado de atención al Representante del Ministerio Público a realizar, en futuras interposiciones, el Efecto Suspensivo, con debida observancia a lo establecido en el Capitulo citado, acerca de la impugnación de las decisiones. Y ASI SE DECLARA


Considera esta Corte que, aún cuando la Jueza Ad Quod, lo que tenía que hacer era verificar si estaban dados los supuestos de hecho contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SU DECISION DE QUE LA INVESTIGACION DEBE CONTINUAR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESTUVO AJUSTADA A DERECHO, por cuanto, aparentemente, las actuaciones que tuvo en ese momento procesal en sus manos, le sugerían que el hecho no había sido suficientemente investigado por el titular de la acción penal.
En este sentido, observa esta Corte, a los efectos de producir un pronunciamiento lo siguiente:

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en el caso sub judice, observa con preocupación esta Alzada, acerca del auto de Fundamentación del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que obligatoriamente debía dictar la Jueza de Control inmediatamente o luego de finalizada la Audiencia Oral y no como lo hizo, siete días después de haberse realizado la Audiencia, por cuanto se trataba de un acto procesal expedito, tanto es así que el legislador exige en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto…/…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”
(Negrilla y subrayado de la Ponente)

Igualmente dispone ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:

(Omisis)…”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación”… (Omisis)



De la norma supra transcrita se infiere, la obligación que tienen todos los Jueces de la República de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias, sea por sentencias absolutorias, condenatorias, autos con carácter de sentencias definitivas que ponen fin al proceso o autos fundados en diferentes etapas del proceso penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, observa que con dicho auto incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, en una violación de la exigencia establecida en los artículos 173 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, que se evidencia aún mas si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el artículo supra señalado. Y ASI SE DECLARA

Considera de igual modo esta Sala, que el Juez Ad-Quod incurre en grave error de orden conceptual al confundir lo que se debe entender por “Acta” y “Auto fundado”, ante la inacción de plasmar dicho Auto en el iter procesal.

En efecto, tal como se evidencia de copia certificada del acta de presentación del imputado de fecha 20 de enero del 2005, que corre inserta a los folios 1 al 5 de las presentes actuaciones, puede constatarse que la recurrida incurre en el vicio observado, y resulta procesalmente saludable advertir a la Jueza de Control N° 3 Abg. Gladys Barón (la cual actuó solo por ese acto) del Circuito Judicial del Estado Lara y a los Jueces de Control en general, que el Acta de Audiencia es distinta del Auto Fundado en su estructura formativa, una tiene un valor probatorio en el cual se refleja lo sucedido en el acto y el otro es la imagen fundada de lo decidido en él, por lo que debe ser motivado.
El acta en la cual se deja constancia de la celebración de un acto procesal tan significativo, de esta fase del proceso, tiene un carácter de documento o instrumento de un hecho con trascendencia judicial.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual acarrea una pena cuyo termino máximo es de DIECIOCHO (18) AÑOS y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano KEIVI JOSÉ LUCENA TREJO participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, es por lo que se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 (sólo por ese acto) de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Enero de 2005, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (DETENCIÓN DOMICILIARIA) al ciudadano KEIVI JOSÉ LUCENA TREJO. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. JOSÉ ALBERTO CARRILLO, Fiscal DÉCIMO SEXTO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 (sólo por ese acto) de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Gladys Barón Pernia, en Audiencia Oral de fecha 20 de Enero de 2005, en la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), al Imputado KEIVI JOSÉ LUCENA TREJO.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado KEIVI JOSÉ LUCENA TREJO, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones de los artículos 250 y numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando su Derecho Constitucional a la Salud, tal como lo hizo mención la Jueza Ad Quod en la Audiencia Oral de fecha 20 de Enero de 2005.

TERCERO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines dar cumplimiento a lo acordado en la presente Decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA


El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón


DMMV/R-2005-19/armando