PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000422
MOTIVO: Consulta de Decisión que declaró INADMISIBLE Mandamiento de Habeas Corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por el Abg. Jhonny Jiménez Colmenarez, Juez de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial Penal de fecha 23 de Enero de 2005, que Declaró INADMISIBLE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos JULIÁN JOSE SANTAELIZ y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, intentado por los Abogados ARMINIO LUGO y ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA.

En fecha 25 de Enero de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, los Abogados ARMINIO LUGO y ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, solicitaron ante el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos JULIÁN JOSE SANTAELIZ y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, en virtud de que se encuentran detenidos en la Comandancia Policial.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, el Juez de Control N° 6, Abg. Jhonny Jiménez Colmenarez, dicta decisión en la cual Declara INADMISIBLE el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos JULIÁN JOSE SANTAELIZ y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ.

En fecha 12 de Enero de 2005, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...Ahora bien, quien decide dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución Nacional mediante la cual el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles, verifico por el sistema IURIS la situación de los subjudice, asimismo a los fines de tener mayor certeza se ordeno comunicarse vía telefónica con el Circuito Judicial Penal del estado (sic) Carabobo, confirmando que el asunto remitido fue recibido y debidamente asignado al Tribunal Cuarto de Control de ese Estado…/…De la revisión del Sistema IURIS 2000, se pudo constatar que efectivamente a los identificados Ciudadanos JULIÁN JOSE SANTAELIZ y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, anteriormente identificados, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre del 2004, previa solicitud hecha por el Ministerio Público, les decretó Medida Privativa de Libertad, por cuanto considero que estaban llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, considero que: 1- Existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; 2-. Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o participes en la comisión del hecho punible; 3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principió constitucional de ser juzgado en libertad…/…Ahora bien, del análisis minucioso del escrito presentado por los recurrentes, se puede observar que el mismo pretende enervar con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, por un lado dejar sin efecto el alcance de la medida judicial decretada por el Juez de la causa al momento de la audiencia de presentación, y obtener la libertad de sus defendidos. Pero extrañamente, anexa a su solicitud, copia del escrito presentado al Tribunal Noveno de Control, solicitando la revisión de la medida cuando es un hecho notorio que dicho asunto fue remitido al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que demuestra que los recurrentes ni siquiera verificaron por el Sistema IURIS, el estado en que se encontraba dicho asunto, antes de interponer su pedimento de medida cautelar…/…A tales efectos, el tribunal debe indicar a los recurrentes que el derecho a solicitar la revisión cualquier tipo de medida de coerción personal de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer e interponer por escrito fundado por ante el tribunal de la causa, y que, por lo tanto, aplicando los principios de la lógica jurídica y dando estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico adjetivo vigente, su pedimento resultaba verdaderamente improcedente e ilógico, procesalmente hablando, por cuanto ya el Tribunal Noveno de Control se había declarado incompetente para seguir conociendo, y por ende, ordeno la remisión inmediata del asunto ya tantas veces citado. Así se declara…/…Asimismo, la acción de amparo interpuesta bajo la modalidad del habeas corpus, resulta a todas luces inadmisible e infundado, sin ningún basamento legal, por cuanto se pudo constatar fehacientemente que la detención de los mismos en el (sic) Comandancia General de la (sic) Fuerzas Armadas Policiales, deviene de una decisión de carácter jurisdiccional, emanada de un Tribunal de Control, cuyo cumplimiento y ejecución conlleva el traslado inmediato de dichos Ciudadanos al Centro de Reclusión correspondiente; por lo tanto, su detención es legitima al emanar de un órgano jurisdiccional plenamente facultado para ello…”



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observó que efectivamente a los ciudadanos JULIÁN JOSE SANTAELIZ y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de Noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, previa solicitud hecha por el Ministerio Público, por cuanto considero que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Defensa debió primeramente hacer uso del medio ordinario para hacer cesar la presunta violación, dicho medio era dirigirse al Juez de la causa a solicitar la revisión de la Medida. Además, se constató, que el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-001241 fue remitido al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por Auto de fecha 16 de Noviembre del pasado año, y el mismo fue debidamente asignado al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de ese Circuito Judicial Penal, por lo que en ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tiene competencia territorial conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada que Declaró INADMISIBLE la expedición de Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor de dichos ciudadanos, está ajustada a derecho, por lo cual, se CONFIRMA y se Modifica solamente en cuánto al numeral 2 eiusdem, siendo el correcto el numeral 4, ya que se considera inadmisible el amparo por la falta de agotamiento de las vías ordinarias, al estimarse que el agraviado consintió tácitamente la lesión, es decir, que si la parte en el presente caso no solicitó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta, pudiendo hacerlo, está consintiendo tácitamente en la acción u omisión que presuntamente ha vulnerado el derecho o garantía constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2004, mediante la cual, que Declaró INADMISIBLE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos JULIÁN JOSE SANTAELIZ y FRANCISCO ALEJANDRO RISQUEZ, intentado por los Abogados ARMINIO LUGO y ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada y Modificada en cuánto al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el correcto el numeral 4.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Febrero de 2005. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón

DMMV/O-2004-422/armando