PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
ACCIDENTAL

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2005.
Años: 194º y 145º

PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas

ASUNTO: KK01-X-2005-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-000518

MOTIVO (S): RECUSACIÓN a los Escabinos Karen Cabrera y Jesús Angulo.


PRELIMINAR

Se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN, presentada por los Abogados Emilio Bentacourt Defensor Privado del ciudadano Camacho Pinto Jerry Alberto y Yhajaira del Carmen Salazar Defensora Pública de Javier enrique Ocanto, en contra de los escabinos Karen Cabrera y Jesús Angulo, en el Asunto signado bajo el N° KKO1-X-2005-000005.

Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal N° KPO1-P-2001-000518, el cual guarda relación con respecto a la causa llevada por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano Juan Carlos Ocanto por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 Nº 1 en concordancia con el articulo 83 y 77 Nº 1,5,11 y 278 del Código Penal respectivamente en perjuicio de Lennys Hernán Virguez Sibrian y Reina Marlene Sibrian de Virguez (esposa del occiso), el cual en fecha 26 de Enero de 2005, fue recibido en esta Alzada junto con las presentes actuaciones y se procede a designar Ponente, correspondiéndole a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas en su carácter de Juez Profesional.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto del acta del Juicio Oral y Público realzado en fecha 24-01-05, como del Escrito de Informe presentado por los recusados, esta Alzada, considera que, la controversia de recusación se suscita entre la recusada y los Abogados Emilio Bentacourt y Yhajaira del Carmen Salazar Defensora; por cuanto los recusantes, manifestaron en dicho juicio, la duda sobre la imparcialidad de los Jueces Escabinos.

Que el recusante, expresa oralmente su planteamiento de la siguiente manera:

“…..en virtud del Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que emitieron opinión los Jueces Escabinos, me surge duda sobre la imparcialidad de ambos escabinos, pues ambos hicieron señalamientos, y por cuanto la primera constitución del tribunal mixto se hizo con Juan Carlos Ocanto, mas no con los demás imputado…”.




DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los Jueces Escabinos recusados, Karen Cabrera y Jesús Angulo, procedieron a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…..Quien suscribe Karen Lissette Cabrera Pineda, cedulada con el Nº 11.262.483, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a extender informe sobre la recusación planteada en mi contra …/..Constituido el Tribunal en fecha 24 de Enero de 2005, a los fines de iniciar Juicio Oral y Público, los prenombrados abogados alegaron que el juicio debe hacerse por el Juez Profesional sin los Escabinos, alegando que emití opinión sobre la calificación jurídica de los acusados…/..Alegan los Abogados que tal opinión de la calificación jurídica que atribuye el Fiscal a los acusados, la emití en fecha 29 de Noviembre del año 2004 en presencia de los abogados defensores y el Fiscal, ya que los acusados no se encontraban en la Saa…/…La abogada Yhajaira Salaza, quien para ese momento no era defensora se encontraba presente en la sala y por información que ésta suministro al Tribunal es parte en la causa como Defensora Pública desde el 20 de Diciembre del 2004…/…en fecha 06 de Diciembre del 2004, se constituyó el tribunal con la presencia del Juez Profesional y los Escabinos; sin embargo, no se efectuó el Juicio a solicitud de las partes sin que alegaran recusación alguna en esa oportunidad…/…Ciertamente, manifesté a la Secretaria y al Juez, la calificación jurídica que pretendía el Fiscal en contra de los acusados, lo cual hice luego de escucharlo del Fiscal y el abogado Emilio Bentacourt ese mismo día y fue a los fines de levantar el acta por la duda de la Secretaria sobre la identificación de las partes, procediendo de buena fe y sin conocimiento alguno de los hechos, pues, simplemente repetí lo que escuche en ese momento…/..Debo señalar que en las notificaciones aparecen los acusados y el delito, por lo que desconozco en que pude haber faltado por repetir, a los fines de levantar el acta del difirimiento, lo que consta en las boletas y que fue expresado por las partes mientras se levantaba el acta…/…Este caso es del año 2001, y desde entonces no he faltado a mi deber ciudadano de no concurrir a todos los actos en esta causa cuando he sido llamada…/…Como ciudadana, veo con preocupación que si éstos abogados no estaban de acuerdo con lo Escabinos hayan esperado hasta el día 24 de Enero de 2005 fecha del juicio para pedir que nos separáramos de la causa por un hecho presuntamente ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2004, aunado al hecho de habernos constituido como Tribunal Colegiado en fecha 06 de Diciembre de 2004 sin que éstos plantearan la recusación…/…Finalmente, debo manifestar que el Escabino Jesús Angulo no emitió opinión de ningún tipo, ya que ha sido siempre una persona muy callada…”


“…..Quien suscribe Jesús Manuel Angulo Moron, cedulada con el Nº 8.005.469, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a extender informe sobre la recusación planteada en mi contra …/..Constituido el Tribunal en fecha 24 de Enero de 2005, a los fines de iniciar Juicio Oral y Público, los prenombrados abogados alegaron que el juicio debe hacerse por el Juez Profesional sin los Escabinos, alegando que emití opinión sobre la calificación jurídica de los acusados…/..Debo precisar, que no he emitido a lo largo de todo peste proceso opinión alguna, ya que soy comedido y prudente y tengo muy clara mis funciones de Escabino como ciudadano de esta sociedad para actuar en juicio como bien me fue señalado por la Oficina de Participación Ciudadana…/…Ciertamente, como señale fue Karen y no mi persona la que manifestó a la Secretaria y al Juez, la calificación jurídica que pretendía el Fiscal en contra de los acusados, lo cual hizo luego de escucharlo del Fiscal y el abogado Emilio Bentacourt ese mismo día y fue a los fines de levantar el acta por la duda de la Secretaria sobre la identificación de las partes…./…Estimo que la razón de los defensores es evitar el Juicio con Escabinos, ya que estos esperaron hasta el ultimo momento y al percatarse que el Juicio se iba a realizar después de tanto tiempo colocaron otro obstáculo o excusa como lo hicieron en fecha 29 de Noviembre y 06 de Diciembre de 2005…/…Para concluir dejo claro que mi persona en esta causa es motivada a un derecho–deber previsto en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como me fue informado por Participación Ciudadana, no teniendo ningún interés con ninguna de las partes sobre sus resultas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de enero del año en curso, los solicitantes Abg. Emilio Bentancourt, Defensor Privado de Jerry Alberto Camacho y Yhajaira del Carmen Salazar, Defensor Público (s) de Javier Ocanto, presentaron en forma oral, su solicitud, con ocasión de la realización del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior fijado para el debate…” es por lo que, al haberlo hecho de esa manera, los solicitantes lo hicieron el flagrante violación a lo que establece la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, esta Alzada constata que los recusantes, no consignaron las pruebas en que basan sus solicitudes, y dado que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que las pruebas se evacuarán dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones contentivas de la recusación, para la cual será necesario señalar y promover en el escrito recusatorio los medios de convicción que consideren pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado (en este caso, los escabinos), al momento de rendir el informe en el lapso a que se contrae el último aparte del artículo 93 eiusdem, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar con los medios probatorios que éste también estime pertinentes. Vencido este lapso, que necesariamente debe transcurrir en el Tribunal de la causa del funcionario recusado, todas las actuaciones se remiten al Órgano Superior, para que este conforme a la norma aludida y en el lapso de tres días admita y practique lo conducente, para luego sentenciar en el cuarto día.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“…..Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal….”.
Sentencia Nro. 1659 de fecha 17 de Julio de 2002. Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. Nro. 02-0862)


En el caso analizado, los escabinos, interponen su informe según lo preceptuado en la norma, que es lo ajustado a derecho. Lo que no es ajustado a derecho es proponer la recusación, sin las pruebas que avalen sus dichos, dejando a los informantes en la tarea de deducir, y de probar sobre sus deducciones.

Ahora bien, estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida a los ciudadanos prenombrados, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“...una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)


La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que los recusantes pretenden que los Escabinos, se separen del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Jerry Alberto Camacho y Javier Ocanto, en razón a los argumentos por ellos planteados en forma oral en la audiencia.

Ahora bien, se observa que los señalamientos aducidos por los recusantes no pueden ser valorados por este Órgano Colegiado, dada la inactividad probatoria en la fase que correspondía, todo lo cual conduce a establecer a este Despacho que no se evidencia que los Escabinos, hayan ejecutado alguna actuación al margen de sus obligaciones como funcionario judicial y mucho menos que su imparcialidad se encuentre en entredicho.

De tal forma, del informe presentado por los Recusados que es con lo que cuenta esta superioridad, no se evidencia de la presente incidencia, que los mismos tengan algún interés o motivo para aceptar el cargo que pueda afectar su rectitud e imparcialidad en su decisión.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por Abg. Emilio Bentancourt, Defensor Privado de Jerry Alberto Camacho y Yhajaira del Carmen Salazar, Defensor Público (s) de Javier Ocanto, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la recusación , interpuesta por los Abogados Emilio Bentacourt Defensor Privado del ciudadano Camacho Pinto Jerry Alberto y Yhajaira del Carmen Salazar Defensora Pública de Javier enrique Ocanto, en contra de los escabinos Karen Cabrera y Jesús Angulo, en el Asunto signado bajo el N° KKO1-X-2005-000005, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal que éste conociendo de dicho Asunto, a los fines de conocer de la presente decisión y continuar conociendo del presente Asunto. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente,


Dr. Josè Julian Garcìa

La Juez Profesional El Juez Profesional


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo Lòpez
(Ponente)


La Secretaria



Abg. Gregoria Suárez