PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000014
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-224-04

De las partes:
Recurrente: ENDER JESÚS SIMANCAS REINOZO, asistido por el Abog. Jesús Enrique Bastidas Colombo.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 16 de Diciembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Color: Beige, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8YBPB01C618A88866, Serial del Motor: Devastado, Sin Placas (datos de la Experticia).


CAPITULO PRELIMINAR


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ENDER JESÚS SIMANCAS REINOZO, asistido por el Abog. JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 16 de Diciembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Color: Beige, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8YBPB01C618A88866, Serial del Motor: Devastado, Sin Placas (datos de la Experticia).

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24 de Enero de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-224-04, interviene como Solicitante del Vehículo en cuestión el ciudadano ENDER JESÚS SIMANCAS REINOZO, asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el Abog. JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.482. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.







CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 16 de Diciembre de 2004, quedando notificado el recurrente en fecha 17 de Diciembre de 2004, tal como consta al folio 78 del presente Asunto. En fecha 20 de Diciembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Ciudadana Juez, los argumentos que presenta el tribunal para hacerme entrega de mi vehículo, violando así mis derechos como poseedor, han quedado suficientemente aclarados, por cuanto se desprende de los autos que yo adquirí el vehículo mencionado según Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara Bajo el N° 74, Tomo: 74, de Fecha 04 de Junio del 2.004…/…Esta compra la realicé, como ya mencioné, de buena fe, estando enmarcada mi conducta dentro de los parámetros establecidos en los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil…/…Las comentadas disposiciones me garantizan legal y Constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de la presente apelación, más aún cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega de guarda y custodia…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 16 de Diciembre de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Por su parte, el documento autenticado consignado por el solicitante en el que se refleja la compra que hizo de este vehículo al ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara, y en base al cual reclama la entrega del vehículo, se valora efectivamente como un documento público a través del cual queda demostrado que el ciudadano Ender Simanca Reinoso le compra al ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara, un vehículo…(Omissis)…; pero igualmente queda demostrado con éste documento que el solicitante adquirió o formalizó la adquisición de dicho vehículo en fecha 4 de Junio de 2004, es decir, con posterioridad a la fecha en que fuera retenido. En efecto, de las actas procesales se evidencia que este vehículo fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 21-05-2004 según lo indica el acta inserta al folio 9, y que a su vez el solicitante ciudadano Ender Simanca Reinoso compra este vehículo en fecha 04-06-2004, según se desprende del documento autenticado de compra venta del vehículo (folios 27 y 28), es decir, que compra el vehículo después que éste ha sido retenido por el CICPC a causa de la irregularidad en sus seriales; situación ésta que hace surgir en esta juzgadora la necesaria inquietud de preguntarse ¿Sabía el solicitante que el vehículo que estaba adquiriendo había sido retenido por la falsedad de sus seriales? Se presume que si lo sabía, pues de lo contrario ¿Cómo es que esta persona adquiere o formaliza una adquisición de un vehículo sin recibir la tenencia material del mismo, sin saber donde éste se encuentra?. Es evidente que en esa fecha el vehículo ya había sido detenido y estaba aparcado en el estacionamiento “Cupertina Meléndez” de esta ciudad de Carora, a la orden de la Fiscalía Octava, según se evidencia de los folios 14 y 15; y en el caso de que supiera de que el mismo se encontraba detenido en el mencionado lugar, necesariamente tenía que saber que ello se debía a la falsedad en sus seriales. Estas circunstancias desvirtúan la buena fe que inicialmente se presume en la adquisición del vehículo por parte del solicitante y que éste alegó haber tenido…/…En otro orden de ideas, se destaca la inspección practicada al vehículo por los funcionarios del CICPC (folios 12 y 13), en la que dejan constancia de que en el faro delantero izquierdo, el del lado del piloto, se encuentran grabadas las siglas BAX-20G, las cuales al ser chequeadas en la Sección de Información Policial (folio 19), arrojaron como resultado que las mismas corresponden a las placas asignadas a un vehículo Ford, modelo Fiesta, color Beige, serial carrocería 8YPBP01C618A3692, es decir, a un vehículo de las mismas características que el inspeccionado, el cual a su vez se encuentra solicitado por la Delegación Lara por uno de los delitos Contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, signado con el Expediente G-793.697, de fecha 10-05-04…/…Este Tribunal administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se NIEGA la entrega del Vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR BEIGE, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8YBPB01C618A88866, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO, SIN PLACAS (datos de la experticia); solicitada por el ciudadano Ender Jesús Simancas Reinoso, titular de la Cédula de Identidad N° 12.944.104. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución a la Fiscalía que corresponda, según el Expediente N° G-793.697 de fecha 10-05-04, llevado por el CICPC Delegación Lara, en el que aparece solicitado el vehículo placas BAX-20G, serial de carrocería 8YPBP01C618A3692, de iguales características al solicitado en la presente causa, el cual se coloca a la orden de dicho organismo, a los fines legales consiguientes…”



Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 29, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 24607532 (8YPBP01C618A88866-1-1), a nombre de ROLANDO MANRIQUE HERNÁNDEZ GUEVARA, dado a los 22 días del mes de Octubre de 2003, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
 Consta a los folios 25 al 28, original del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano ROLANDO MANRIQUE HERNÁNDEZ GUEVARA vende el vehículo al ciudadano ENDER JESÚS SIMANCAS REINOZO. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 2004, bajo el N° 74, Tomo 74 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaría.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

 Consta al folio 9 y Vto. Acta de Investigaciones Penales, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación Carora, de fecha 21 de Mayo de 2004, en el cual entre otras cosas, textualmente se transcribe: “…Al ser revisado encontramos que en el faro delantero izquierdo es decir del lado del piloto se encuentra gravado las siglas BAX-20G, en color blanco. Motivo por el cual se decide el traslado de dicho vehículo a este Despacho a fin de ser verificado por expertos del area (sic) de vehículos…”
 Costa al folio 19 y Vto, Experticia de Originalidad o Falsedad de fecha 28 de Mayo de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación Carora, en el que se concluye lo siguiente: 1. El bien objeto de experticia se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 2. Presenta Serial de Carrocería 8YBBP01C618A88866 FALSO. 3. Presenta Serial Tablero 8YBP01C618A88866 FALSO. 4. Presenta Serial del Motor DEVASTADO. 5. Presenta Serial de Seguridad en torpedo DEVASTADO.
 Consta al folio 13, Inspección Técnica, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación Carora, Área Técnica, de fecha 21 de Mayo de 2004, en el cual entre otras cosas, textualmente se transcribe: “…en el faro delantero del lado del chofer se observan gravados las siglas y dígitos donde se lee: BAX20G…”
 Consta al folio 55 y Vto., Copia Certificada de la Denuncia Interpuesta por el ciudadano ISIDRO DURAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2004, Expediente G-793-697, en el cual entre otras cosas, textualmente se transcribe: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego me despojaron del vehículo marca: Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, placas BAX-20G, año 2001, serial de carrocería 8YPB01C618A36920, serial del motor 1A36920 cilindros, color beige…”
 Consta al folio 45, Oficio N° 9700-076-5046, de fecha 26 de Octubre de 2004, emanado del Comisario T.S.U. Ignacio Páez Palacios, Jefe de la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Jueza de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en el cual entre otras cosas, textualmente se transcribe: “…Informándole que el vehículo que el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo: Fiesta, AÑO 2.001, color beige, serial carrocería 8YPBP01C6118A36920, PLACAS BAX-20G se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo según expediente número G-793-697 DE FECHA 10-05-2004…”

(Negrillas y cursivas de la Ponente)

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de la Ponente)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y por cuanto quedó demostrado en el procedimiento la falsedad de los seriales de carrocería y del tablero, lo devastado en que se encuentran los seriales del motor y de seguridad, que en el faro delantero del lado del chofer se observan gravados las siglas y dígitos donde se lee: BAX20G, y un vehículo con esas placas y con características de ser un Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, año 2001, color beige, fue denunciado como robado por el ciudadano ISIDRO DURAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2004, Expediente G-793-697, y el vehículo objeto de la presente apelación fue retenido por el C.I.C.P.C. Lara Sub-Delegación Carora en fecha 21 de Mayo de 2004 en estado de abandono, es decir, son fechas cercanas, aunado a la fecha de la compra venta del vehículo el día 04 de Junio de 2004, fecha posterior a su retención, por lo que existe una gran duda en cuanto a la verdadera propiedad del mismo; aunado a ello aparece reflejado en el folio 9 del presente Asunto, Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 2004, donde se deja constancia que el vehículo supra identificado se encuentra en el estacionamiento Carora ubicado en la Calle Monagas de esa ciudad, y en el folio 80, igualmente en el recurso, aparece el argumento del apelante donde reitera que el vehículo referido le fue retenido en fecha 12 de Septiembre de 2004, es decir, tres meses y veintidós días después, argumento que hace presumir a esta Instancia Superior, que el recurrente miente a ésta Colegiada, lo cual arroja dudas sobre su posesión; Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano ENDER JESÚS SIMANCAS REINOSO como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Instancia Superior concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se le hace un llamado de atención al recurrente, para que en futuras interposiciones de recursos, cumpla con una serie de requisitos de procedibilidad, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso. Es decir, en próximas oportunidades debe el recurrente fundar la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento, y de esta manera, considerar el haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, y de que exista materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto. Sobre esto, es necesario dar a entender al recurrente de lo impretermitible de no violentar lo establecido en el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, el cual dispone:

”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ENDER JESÚS SIMANCAS REINOZO, asistido por el Abog. JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 16 de Diciembre de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Color: Beige, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8YBPB01C618A88866, Serial del Motor: Devastado, Sin Placas (datos de la Experticia).

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,






Dr. José Julián García









La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,




Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/R-2005-14/armando