PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2005.
Años: 194º y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO : KJ01-X-2005-000004
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000072

MOTIVO (S): Inhibición. Abog. MINERVA PARRA MONTILLA. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.



La ABOG. MINERVA PARRA MONTILLA, Jueza Octava de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 19 de Enero de 2005, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2005-000072, por encontrarse incursa en la causales de inhibición previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 27 de Enero del año 2005, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Jueza inhibida en el Acta de fecha 19 de Enero del año en curso, cursante al folio 1 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:



“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”



De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”


Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:

“…En atención a que en el presente asunto el imputado exoneró la defensora pública y designó como abogado defensora a la doctora FLOR GONZÁLEZ de COLMENAREZ a quien me unen lazos de amistad muy fuertes, habiendo compartido con ella muchos momentos gratos, tanto cuando era Juez en éste Circuito Judicial Penal, así como dentro de nuestras relaciones interfamiliares, frecuentando su casa y ella la mía, incluso desayunando juntas en muchas oportunidades, siendo tal amistad muy manifiesta, lo que evidentemente afecta mi imparcialidad para decidir como Juez en esta causa penal, motivo por el cual, por amistad manifiesta y dado que el afecto que siento por ella afecta gravemente mi imparcialidad, ME INHIBO DE CONOCER de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4 y 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de encontrarse incursa en la causal establecida en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos afectan de manera importante la imparcialidad de la Jueza, es por lo que la inhibición planteada debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. MINERVA PARRA MONTILLA, del Asunto N° KP01-P-2005-000072, por encontrase incursa en las causales de inhibición contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 01 días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

El Secretario,


Abg. Pedro Rafael Chacón
DMMV/KJ01-X-2005-04/armando