REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º

Ponente: Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE


ASUNTO: KP01-R-2004-000494
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001479
VICTIMA: Maria Elena Boustani Raide
IMPUTADO: Martino Albanese Vinci y Giorgio Valeriano Berardinelli
DELITOS: Fraude
MOTIVO: Apelación Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Prohibición de Salida del País)



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Alejandra Rodríguez Alvarez, actuando en su condición de apoderada del imputado Giorgio Valeriano Berardinelli, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, de fecha 12-11-2004, mediante la cual le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Prohibición de Salida del País), conforme al artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el presente asunto en fecha 04 de Febrero de 2005, se procedió conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 1, escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde solicita de fije audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se oida las respectivas declaraciones de los ciudadanos Giorgio Valeriano Berardinelli Polinesi y Martino Albanese Berardinelli, contra quienes se sigue asunto KP01-P-2002-001479, por Querella presentada por la ciudadana María Elena Boustani Raide, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el ordinal 4°, literal “a” del artículo 465 del Código Penal.

A los folios 21 al 23, cursa acta de audiencia oral celebrada en fecha 09-11-2004, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó continuar por el procedimiento ordinario y se impuso a los querellados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, (prohibición de salida del país), conforme al artículo 256 ordinal 4° ejusdem.

A los folios 26 al 27, cursa auto de fundamentación de la decisión dictada y mencionada en el item anterior.

Al folio 28, cursa escrito suscrito por la abogada Alejandra Rodríguez, actuando en su condición de apoderada del imputado Giorgio Valeriano Berardinelli, quien formalmente apela de la de imposición de la medida de prohibición de salida del país contenida en el artículo 256, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, señaló lo siguiente:

“ Yo, ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 11.787.684, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nro. 68.261, actuando en mi condición de apoderada del imputado GIORGIO VALERIANO BERARDINELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 6.919.167, procedo formalmente a apelar de la imposición de la medida de prohibición de salida del país contenida en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión publicada el 12 de Noviembre del presente año. Solicito se oiga la apelación que en este acto formalmente anuncio. Es todo. Barquisimeto a la fecha de su presentación.”


RESOLUCION DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Alejandra Rodríguez, en su condición de victima, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Leila-Ly Zicarelli de Figarelli, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Ley Adjetiva Penal en su artículo 435 establece lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos de interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. /Subrayado de esta Corte/


Por otra parte, el artículo 448 ejusdem, dispone:


Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. /Negrillas y subrayado de esta Alzada/

Al respecto, este órgano Colegiado observa, que la recurrente en su escrito de apelación se limita a señalar la palabra apelar y no fundamenta su escrito tal como lo ordenan los artículos parcialmente transcritos, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, siendo lo correcto, expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, por tanto, considera esta Alzada, que la conducta evasiva de formalidades esenciales como éstas, obligan a censurarla declarando que, el recurrente, ha incurrido en una falta de técnica jurídica, al dejar de cumplir así, lo preceptuado al respecto en la norma adjetiva penal que se analiza.

Es por lo anteriormente señalado, que esta Corte de Apelaciones, visto el escrito recursivo, así como la normativa legal vigente, se evidencia el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE POR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Rodríguez Alvarez, en su condición apoderada judicial del imputado Giorgio Valeriano Berardinelli, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila-Ly Zicarelly de Figarelli, de fecha 12 de Noviembre de 2004 que impuso Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Rodríguez Alvarez, en su condición de apoderada del imputado Giorgio Valeriano Berardinelli, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-11-2004.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada y dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Leila-Ly Zicarelli de Figarelli, de fecha 12 de Noviembre de 2004.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los __________ días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. José Julián García

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)


La Secretaria,


Abog. Gregoria Suárez


ASUNTO KP01-R-2004-000494
LL/pch.