REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO
MARACAIBO, 22 DE FEBRERO DE 2005
195° y 144°


Vista la solicitud hecha en esta misma fecha por los acusados Ex Cabo Primero (EJ) Rogelio Acosta Avila y Ex Cabo Segundo (EJ) Carlos Mendoza Araujo, así como por su Abogado Defensor, como punto previo a la realización de la Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal de Juicio para este día, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el sentido que se les otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del referido Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente de manera supletoria; En consecuencia, este organismo jurisdiccional para decidir al respecto, observa previamente:

PRIMERO
El presente proceso se inicio cuando el ciudadano General de Brigada (EJ) Comandante de la Primera División de Infantería y de la Guarnición Militar de Maracaibo, mediante oficio Nro. 4856, ordeno a la Fiscalía Militar Superior de esta jurisdicción la apertura de una Investigación Penal Militar “... en relación al Hurto de la Pistola Sig-Sauer, Serial Nro. VE-003026, Armamento de Reglamento del Cnel (EJ) Carlos Briceño Márquez, J.E.M. de la Primera División de Infantería, la cual fue recuperada momentos después y en donde se encuentra involucrado el Soldado (EJ) Carlos Mendoza Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.779.841, plaza de la 1001 C.C. encuadrada en esta G.U.C., en hecho ocurrido el día 15 de Septiembre del 2000...”
Luego que el Ministerio Público Militar iniciara las diligencias pertinentes con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación, fue recibida por medio de comunicación Nro. 4861, emanada igualmente del Comando de Guarnición Militar antes indicado, otra orden de apertura de investigación penal referida a los mismos hechos y en el cual se señala como presunto involucrado también al Soldado (EJ) Rogelio Acosta Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. 17.326.293, plaza de la misma unidad; la cual fue acumulada a la primera orden de investigación, de acuerdo a los postulados del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la competencia por conexión.
SEGUNDO
Una vez que se practicaron las diligencias respectivas, el representante de la vindicta pública militar en fecha 04 de Abril de 2001, presento ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo en funciones de Control, escrito de formal acusación de acuerdo a los articulos 11 y 329 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Ex Cabo Primero (EJ) Rogelio Acosta Avila y Ex Cabo Segundo (EJ) Carlos Mendoza Araujo, al encontrar fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y encubrimiento, tipificado en el articulo 392, numeral 2°, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, respectivamente, ya que quedo demostrado durante la fase de investigación que en fecha 15 de Septiembre de 2000 el Cabo Primero (EJ) Rogelio Acosta Ávila siendo aproximadamente las 19:00 horas logro acceder a la oficina del Coronel (EJ) Carlos Augusto Briceño Márquez, quien era el Jefe de Estado Mayor de la Primera División de Infantería para esa fecha, reviso el escritorio del Coronel (EJ) donde consiguió las llaves, las tomo y se dirigió hasta la habitación contigua y reviso la caja de seguridad que se encontraba en la habitación y saco la pistola marca Sig Sauer, calibre 9mm, serial Nro. VE 003026, y se dirigió hacia el casino de tropa y se la enseño a su compañero Cabo Segundo (EJ) Carlos Mendoza Araujo a quien se la entrego y en ese momento llego el oficial de día Subteniente (EJ) Norman Medina Bastidas, por lo cual el Cabo Segundo (EJ) Mendoza Araujo la guardo detrás de su pantalón pero fue visto por el Oficial de día quien le manifestó que le enseñara lo que tenia detrás y al detectar que era una pistola de gran potencia traslados a los mismos al Jefe de los Servicios.
En virtud de ello se realizo la respectiva audiencia prelimar en fecha 19 de marzo de 2002, remitiéndose las actas procésales a este Tribunal de Juicio en fecha 10 de Julio del referido año y después de una considerable cantidad de incidencias presentadas y habiéndose constituido este Órgano Jurisdiccional, se avoco al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia fijo el día Martes 22 de Febrero de 2005, a las 09:00 horas, para que tenga lugar la audiencia pública establecida en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por imperio del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Durante la realización de la audiencia respectiva y como punto previo al desarrollo del debate, el ciudadano Fiscal Militar en ejercicio de sus funciones, expreso lo siguiente:

Solicito déjese constancia. Se trata en esta ocasión de los ciudadanos EX SOLDADO (EJ) CARLOS MENDOZA ARAUJO titular de la cédula de identidad Nro. 14.779.841 y el ciudadano EX SOLDADO (EJ) ROGELIO ACOSTA AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.326.293, a quienes se les sigue Investigación Penal por los hechos ocurridos el día 15 de Septiembre de 2001 en las instalaciones físicas de la Primera División de Infantería de Maracaibo específicamente en las áreas donde funciona la oficina del Jefe del Estado Mayor de la Primera División de Infantería. Para el momento de los hechos del ciudadano Coronel (EJ) Carlos Augusto Briceño Marquez, hechos en los cuales a los precitados ciudadanos se les demostró plenamente su participación y responsabilidad como autor el primero de los nombrados y encubridor el segundo por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificados y penados en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar con lo dispuesto en el artículo 390 numeral 1 y 392 numeral 2 respectivamente. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de este digno Juzgado Tercero de Juicio del Estado Zulia, es el caso que siendo el presente acto o audiencia la oportunidad procesal de ley para llevarse a efecto el correspondiente juicio en contra de los mencionados ciudadanos esta Representación del Ministerio Público en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 344 en su aparte final del Código Orgánico Procesal Penal ratifica en todas y cada una de sus partes y sin reserva alguna los fundamentos de hecho y de derecho, así como los planteamientos y medios probatorios y peticiones contenidas en el Acto Conclusivo Fiscal de Acusación 005/2001 de fecha 4 de abril de 2001, en contra de los mencionados ciudadanos ya antes identificados, así mismo de conformidad con ,lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 en su parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia de acta procésales de parte de los mencionados ciudadanos una confesión ofrecida con todas las garantías constitucionales y legales en presencia del abogado de confianza y sin coacción de ninguna naturaleza el hecho cierto de; la sustracción u apoderamiento, así como ocultamiento, ello adminiculado con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la obligación del Control de la Constitucionalidad, así como lo dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resulta beneficioso a los acusados así como en virtud del Principio de la Economía Procesal sea considerado por los acusados de cata acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena no presentando objeción esta Fiscalía en cuanto a la reducción hasta la mitad de la pena a ser aplicable, así como también solicitar la aprehensión de los mismos toda vez que la pena aplicable estaría por debajo del limite de 5 años dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparate y vista la situación que de acta se desprende en cuanto a la conducta de los imputados hoy acusados durante el desarrollo de la investigación . Es todo

Por su parte la defensa de los acusados manifestó:
“Solicito muy respetuosamente, como punto previo ante la apertura del debate se le otorgue a mis representados El Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso bajo el amparo del Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal Anterior, por cuanto los hechos presuntamente punibles ocurrieron con fecha 15 de Septiembre del 2000 y dicha normativa legal, es más favorable a mis patrocinados de conformidad con lo establecido en el Artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la extraactividad de la ley, el cual establece: “ La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. Para ello mis representados CABO PRIMERO (EJ) ROGELIO ACOSTA AVILA y CABO SEGUNDO (EJ) CARLOS MENDOZA ARAUJO, admitirán el hecho que le atribuye el ciudadano Fiscal Militar Tercero y están dispuestos a someterse al Régimen de Prueba y Condiciones que a bien tenga imponerle ese digno Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 37 al 39 del Código Procesal Penal antes de la reforma en concordancia con lo establecido en e articulo 553 del Código Orgánico Procesal vigente aplicable al caso por mandato expreso del Artículo 20 en concordancia con el Artículo 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”

Concedido el derecho de palabra a los acusados Ex Cabo Primero (EJ) Rogelio Acosta Avila y Ex Cabo Segundo (EJ) Carlos Mendoza Araujo, expusieron ambos por separado, estar de acuerdo con la solicitud hecha por su abogado defensor, razón por la que admitieron los hechos que les imputo la Fiscalia Militar y dijeron estar dispuestos a comprometerse a cumplir con las obligaciones que les imponga este Tribunal.
Ante tal situación se le solicito al representante del Ministerio Público Militar su opinión en relación con lo solicitado por la defensa y los acusados señalando lo siguiente:

“Esta Fiscalia no presenta objeciones a lo solicitado por la defensa pido se le apliquen como condiciones mínimas las contenidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la prohibición de salida del país, la presentación periódica por ante este Tribunal Militar y la de prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público, es todo.”

TERCERO
Ahora bien, considera esta Instancia Judicial que los hechos imputados por la Fiscalia Militar a los acusados: Ex Cabo Primero (EJ) Rogelio Acosta Ávila y Ex Cabo Segundo (EJ) Carlos Mendoza Araujo, no fueron desvirtuados durante el desarrollo de la investigación ni en la fase intermedia del proceso, razón por la que se estiman acreditados; constituyendo los mismos delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el articulo 570 ordinal 1° y de encubrimiento, que aparece en el articulo 312, numeral 2° en concordada relación con el artículo 426, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente. Así se declara.
En razón de lo expuesto antes, vista la solicitud propuesta por los acusados y su abogada defensora, así como oída la opinión del Representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional observa que han tenido buena conducta predelictual lo que se evidencia con los documentos corrientes a los folios 116 y 112 de la pieza Nro 3 del expediente, donde consta que los mismos no registran antecedentes penales.
En razón de ello, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio presidido por el Coronel (EJ) Héctor Alfredo Nuñez Galicia, Presidente, Teniente Coronel (EJ) Jorge Luis Quevedo Martínez, Canciller y Teniente Coronel (GN) José Angel Moreno Sánchez, Relator, actuando como Secretario de Sala el Capitán (EJ) Otto Gregorio Urdaneta González, deciden considerar procedente aplicar la norma que mas favorece al reo, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que en el presente caso no es mas que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar mas al reo, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 15 de Septiembre de 2000, y esa era la norma aplicable para esa fecha y en virtud que la reforma del mencionado Código fue el 14 de Noviembre de 2001, aunado esto al principio de la celeridad procesal y salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso y a la obligación que tenemos los jueces de decidir, así como al tiempo transcurrido desde la consumación del hecho que se juzga hasta la presente fecha, y luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante el Principio de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que se encuentran demostrados en el presente debate la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Asi se declara.
DISPOSITIVA
Por lo cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a los Acusados EX CABO PRIMERO (EJ) ROGELIO ACOSTA AVILA y EX CABO SEGUNDO (EJ) CARLOS MENDOZA ARAUJO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal antes de la Reforma, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Septiembre de 2000, siendo procedente la retroactividad de la Ley, según lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pues, establece unas condiciones mas favorables para los acusados, en consecuencia se ACUERDA PRIMERO: El delito cuya responsabilidad han admitido los acusados, merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que se aplica la extraactividad de la ley por cuanto esta favorece a los acusados. SEGUNDO: Estableciéndose como Régimen de Prueba un lapso de Un (01) año contados a partir de la presente fecha, para que cumplan con las siguientes condiciones: A) No podrán cambiar de Residencia durante el cumplimiento de las condiciones, y en caso de hacerlo notificar con anterioridad a este Órgano Jurisdiccional. B) Se prohíbe la salida del país a los ciudadanos EX CABO (EJ) ROGELIO ACOSTA AVILA y EX CABO (EJ) CARLOS MENDOZA ARAUJO. C) Someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, si este fuese feriado o no laborable, el día hábil siguiente los acusados, EX CABO (EJ) ROGELIO ACOSTA AVILA y EX CABO (EJ) CARLOS MENDOZA ARAUJO realizaran sus presentaciones por ante este Órgano Jurisdiccional. D) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha los acusados EX CABO (EJ) ROGELIO ACOSTA AVILA y EX CABO (EJ) CARLOS MENDOZA ARAUJO. E) Prestar servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, a tal efecto EX CABO PRIMERO (EJ) ROGELIO ACOSTA AVILA y EX CABO SEGUNDO (EJ) CARLOS MENDOZA ARAUJO, deberán presentarse por ante el Hospital Militar de Maracaibo, todo ello de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Vigente y el incumplimiento de una de las condiciones aquí establecidas dará lugar a la revocación de las misma según lo dispuesto en el articulo 46 ejusdem. En razón de lo antes expuesto SE DECLARA SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO PENAL por un lapso de un año contados a partir de la presente fecha a favor de EX CABO (EJ) ROGELIO ACOSTA AVILA y EX CABO (EJ) CARLOS MENDOZA ARAUJO. Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Maracaibo. Realícense las participaciones de rigor. EL PRESIDENTE, (FDO) HECTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA. CORONEL (EJ). EL CANCILLER, (FDO) JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, TENIENTE CORONEL (EJ) .EL RELATOR, (FDO) JOSE ANGEL MORENO SÁNCHEZ, TENIENTE CORONEL (GN). EL SECRETARIO, (FDO) OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ, CAPITAN (EJ). En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libro oficio Nro. 026 a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Maracaibo. EL SUSCRITO SECRETARIO CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LA CAUSA TJ-003-2002 Y EN LOS ARCHIVOS DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL. CERTIFICACIÓN QUE SE HACE A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.