REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO
MARACAIBO, 15 DE FEBRERO DE 2005
195° y 144°
Vista la solicitud propuesta por los acusados y sus Abogados Defensores, así como oída la opinión del Representante del Ministerio Público Militar, y la opinión de la Victima, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el derecho adjetivo, para declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al 46 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, dado que del estudio del caso concreto no se evidencian a criterio de estos Magistrados obstáculos para aplicar el procedimiento solicitado, como consecuencia de lo anterior se fija un plazo del régimen de prueba de un (1) año contado a partir de la presente fecha hasta el 14 de Febrero de 2006, para que los acusados cumplan con las condiciones establecidas.
En razon de ello, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio presidido por el Coronel (EJ) Héctor Alfredo Nuñez Galicia, Presidente, Teniente Coronel (EJ) Jorge Luis Quevedo Martínez, Canciller y Teniente Coronel (GN) José Angel Moreno Sánchez, Relator, actuando como Secretario de Sala el Capitán (EJ) Otto Gregorio Urdaneta González. Advierte estos Magistrados que si bien es cierto que los hechos ocurrieron el día 09 de Septiembre de 2001, bajo el amparo y vigencia de las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, no es menos cierto que en data 12 de Diciembre de 2001, cuando se llevo a efecto la audiencia preliminar ante el Juez de Control la Defensa ha debido en ese momento solicitar la extraactividad a la cual alude el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual conduce a la aplicación del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que la reforma del mencionado Código fue el 14 de Noviembre de 2001, aunado esto al principio de la celeridad procesal y salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso y a la obligación que tenemos los jueces de decidir, así como al tiempo transcurrido desde la consumación del hecho que se juzga hasta la presente fecha, mas el conocimiento que se tiene que los acusados han cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar y luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante el Principio de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que se encuentran demostrados en el presente debate la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar . Por lo cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, ACUERDA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Abogado Defensor Angel Vidal, en virtud que la motivación de la misma no esta fundamentada conforme a derecho aunado a que dicha figura es exclusiva del Ministerio Público y en casos contemplados en la Ley, de oficio por el Tribunal respectivo, asi como la oposición formulada por el Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Procede acordar a los Acusados CABO PRIMERO (ARBV) JOSE ANGEL LOPEZ RAMOS, CABO PRIMERO (ARBV) JHOAN DELVIS FLORES ESIS y CABO SEGUNDO (ARBV) EDRY JOSE DIAZ SIERRA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal antes de la Reforma, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 09 de Septiembre de 2001, siendo procedente la retroactividad de la Ley, según lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pues, establece unas condiciones mas favorables para los acusados, en consecuencia se acuerda imponer estas condiciones de acuerdo a la norma legal, estableciéndose como Régimen de Prueba un lapso de Un (01) año contados a partir de la presente fecha, para que cumplan con las siguientes condiciones: A) No podrán cambiar de Residencia durante el cumplimiento de las condiciones, y en caso de hacerlo notificar inmediatamente a este Órgano Jurisdiccional B) Prestar servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, a tal efecto EX CABO SEGUNDO (ARBV) EDRY JOSE DIAZ SIERRA prestara labores de mantenimiento y reparaciones menores en el Juzgado Militar Décimo Octavo de Control, ubicado en las Instalaciones del 121 Batallón de Infantería Venezuela, en la Población de Machiques, Estado Zulia y el EX CABO PRIMERO (ARBV) JOSE ANGEL LOPEZ RAMOS, presentarse por ante el Juzgado Militar Quinto de Control con Sede en Maracay, a fin de que este determine la labor a desempeñar y EX CABO PRIMERO (ARBV) JHOAN DELVIS FLORES ESIS, presentarse ante el Hospital Militar de Maracaibo, a fin de realizar una labor social C) Se prohíbe la salida del país a los ciudadanos EX CABO PRIMERO (ARBV) JOSE ANGEL LOPEZ RAMOS, EX CABO PRIMERO (ARBV) JHOAN DELVIS FLORES ESIS y EX CABO SEGUNDO (ARBV) EDRY JOSE DIAZ SIERRA. D) Someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días , si este fuese feriado o no laborable, el día hábil siguiente los acusados, EX CABO PRIMERO (ARBV) JHOAN DELVIS FLORES ESIS, realizara sus presentaciones en este Órgano Jurisdiccional, el acusado EX CABO SEGUNDO (ARBV) EDRY JOSE DIAZ SIERRA realizara sus presentaciones en el Juzgado Militar Décimo Octavo de Control, ubicado en las Instalaciones del 121 Batallón de Infantería Venezuela, Población de Machiques, Estado Zulia, por lo cual se ordena librar el exhorto respectivo y el acusado CABO PRIMERO (ARBV) JOSE ANGEL LOPEZ RAMOS, realizara sus presentaciones por ante el Juzgado Militar Quinto de Control con Sede en Maracay, por lo cual se ordena librar el exhorto respectivo, cada uno de los acusados deberá presentarse en su Tribunal respectivo. E) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha los acusados EX CABO PRIMERO (ARBV) JHOAN DELVIS FLORES ESIS y EX CABO SEGUNDO (ARBV) EDRY JOSE DIAZ SIERRA, y el acusado EX CABO PRIMERO (ARBV) JOSE ANGEL LOPEZ RAMOS deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Vigente y el incumplimiento de una de las condiciones aquí establecidas dará lugar a la revocación de las misma según lo dispuesto en el articulo 46 ejusdem. En razón de lo antes expuesto SE DECLARA SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCESO PENAL por un lapso de un año contados a partir de la presente fecha a favor de EX CABO PRIMERO (ARBV) JOSE ANGEL LOPEZ RAMOS, EX CABO PRIMERO (ARBV) JHOAN DELVIS FLORES ESIS y EX CABO SEGUNDO (ARBV) EDRY JOSE DIAZ SIERRA. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la Abogada Defensora Nelly Núñez, este Tribunal niega dicho pedimento y revoca las medidas cautelares sustitutivas y ordena librar orden de aprehensión a los acusados EX SARGENTO SEGUNDO (ARBV) LINO ANTONIO RIERA ROJA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.655.186, EX CABO PRIMERO (ARBV) JHONNY ALBERTO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.104.312, y EX CABO SEGUNDO (ARBV) CARLOS JOSE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.044.856, en virtud de no haber asistido al juicio que se les sigue, todo ello de conformidad con el articulo 5 en concordada relación con el articulo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Libresese las participaciones y exhortos respectivos. . EL PRESIDENTE, (FDO) HECTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA. CORONEL (EJ). EL CANCILLER, (FDO) JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, TENIENTE CORONEL (EJ) .EL RELATOR, (FDO) JOSE ANGEL MORENO SÁNCHEZ, TENIENTE CORONEL (GN). EL SECRETARIO, (FDO) OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ, CAPITAN (EJ). EL SUSCRITO SECRETARIO CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LA CAUSA TJ-002-2002 Y EN LOS ARCHIVOS DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL. CERTIFICACIÓN QUE SE HACE A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
EL SECRETARIO,
OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ
CAPITAN (EJ)
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