REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º


Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

CAUSA Nº CJPM-CM-010-05


Corresponde a esta Corte Marcial conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (GN) LUIS RAFAEL PEREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.496, contra decisión emitida el once de agosto de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por imperio del artículo 592 del Código de Justicia Militar, solicitada por el Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, debido a que concurre una causa de justificación como sería el cumplimiento de un deber, y siendo la oportunidad para decidir lo hace en los términos siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha treinta y uno enero de dos mil cinco, el ciudadano HELMISAM BEIRUTI ROSALES, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (GN) LUIS RAFAEL PEREZ BRITO , titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.496, interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:
“…Yo, HELMISAM BEIRUTI ROSALES, … actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS RAFAEL PÉREZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-6.364.496, …ocurro a su noble oficio para consignar y explanar ante ustedes, la presente Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, en los siguientes términos: … Ciudadanos Magistrados, señalo formalmente como agraviante de los derechos constitucionales de mi poderdante, que especificaré de seguidas, al ciudadano JUEZ MILITAR JOSÉ ANGEL MORENO SÁNCHEZ-TENIENTE CORONEL DE LA GUARDIA NACIONAL-, en la condición de éste, de anterior Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, Estado Apure de la República Bolivariana de Venezuela, y ha su vez suscribiente del fallo que lesiona los derechos fundamentales… Es el caso distinguidos Magistrados, que en fecha veinte y tres (23) de enero del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano Sargento Segundo (GN) LUIS RAFAEL PÉREZ BRITO, ya identificado, atravesó con su vehículo una alcabala del Ejército Venezolano, dirección La Victoria Guasdualito, se detuvo, se identificó ante el ciudadano Sargento Técnico de Primera (EJ) PEDRO PABLO CELIS ACEVEDO, quien lo ofendió al ver que era de otro cuerpo de seguridad militar distinto al suyo. Mi representado le señaló que no le molestara más que respetara, que no tenía necesidad de gritarlo, que si quería lo reportara al comando, y arrancó normalmente, máxime se encontraba vestido de particular, y no cumpliendo labores de servicio. Inmediatamente, y sin justificación, el Sargento Técnico de Primera (EJ) PEDRO PABLO CELIS ACEVEDO, tomo su pistola de reglamento y disparó libremente contra el vehículo… Posteriormente, mi representado al recibir un impacto en la cadera, se salió de la vía, se destruyó el carro familiar que conducía y perdió el conocimiento. Inexplicablemente al respecto se iniciaron dos investigaciones, una por la vía penal ordinaria la cual es la jurisdicción competente para conocer de estos delitos comunes y otra por la vía de la jurisdicción especial militar. Quien suscribe, actuó en el principio de la investigación ante la Fiscalía Militar del caso, consignó escritos explicando porque tal jurisdicción era incompetente. Consigné copia de jurisprudencia vinculante… El fiscal militar prometió a este servidor, concluir la investigación pues a su decir el entendía que no era competente la jurisdicción militar para conocer del asunto, pues los delitos comunes, como HOMICIDIO, LESIONES PERSONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO son competencia de la jurisdicción penal ordinaria… El hecho de que este servidor advirtió su incompetencia a los órganos militares que conocieron inconstitucionalmente del mismo consta en el expediente recibido por la DIRECCIÓN DE JUSTICIA MILITAR, según oficio número 0691, …El artículo 261 de la Constitución Nacional Vigente se ordena claramente, sin distingos inapropiados, que los delitos comunes cometidos por militares deben ser conocidos por la jurisdicción penal ordinaria; no por la jurisdicción militar, y así el Juez Agraviante prenombrado, le viola a mi representado el debido proceso establecido desde la propia constitución para el caso de las lesiones personales que le inflingieron y del uso indebido de arma en la que incurrió su agresor, los cuales son delitos comunes… Anexo marcado con la letra “B”, Copia Certificada de la sentencia emanada del JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE GUASDUALITO, dictada en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), con la cual el juez agraviante violó el derecho al debido proceso constitucional de mi patrocinado, su derecho al Juez Natural, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional… La Corte Marcial debe hace respetar, como una materia de orden público y de interés general, al artículo 261 de la Carta Magna vigente, de modo que cualquier juzgado militar acepte solo el conocimiento de asuntos de injustos penales militares y no sobre delitos faltas o injustos comunes… consigno copia certificada marcada “E”, del otro expediente, que sobre este mismo caso lleva la jurisdicción penal ordinaria del Estado Apure, donde se demuestra que este mismo caso se esta ventilando un proceso penal ante la jurisdicción competente,… IV. “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”: Principalmente aduzco una grave violación al derecho de ser juzgado por Juez Natural, el cual asiste a mi representado en nombre del cual acciono en amparo constitucional, pues no podrá juzgarse correctamente en la jurisdicción penal ordinaria al militar quien lo agredió de modo brutal con una arma de fuego… Los Derechos Constitucionales Fundamentales, que están siendo violados a mi representado de modo inminente flagrante, grosero y directo, con tal decisión judicial anexa marcada en copia certificada con la letra “A”, son tanto su Derecho Constitucional Humano al Debido Proceso como mi Derecho Constitucional a la Defensa, ambos consagrados, el primero, en el encabezado del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional Vigente, y el segundo Ordinal primero del mismo dispositivo constitucional. Con el respeto debido, paso a transcribir fragmento del dispositivo, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’… Solicito formalmente que los Magistrados de esta digna Corte Marcial dicten medida cautelar que suspenda el proceso penal llevado ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, y se impida que se celebre Audiencia Preliminar alguna, en la causa AC-2959/04 hasta que este digno estrado judicial no decida la presente causa en razón de la Acción de Amparo a los derechos constitucionales de mi representado que hoy ejerzo ante ustedes. En otras palabras solicito que esta Sala ordene la suspensión del proceso penal ordinario llevado ante el Juzgado de Control número de Uno (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, hasta tanto no se determine a ciencia cierta cual es el juzgado competente para conocer de la causa subjudice. De no suspenderse el proceso penal por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, hasta la decisión definitiva de esta causa lesionaría más aún mis derechos constitucionales, en especial mi derecho al debido proceso constitucionalmente establecido, y hasta mi derecho al juzgamiento por parte del juez natural, añadiendo que sin duda el efectivo militar que lesionó a mi representado, podría valerse de los efectos de impunidad e injusticia material que se deducen del atroz texto de la inconstitucional sentencia impugnada hoy en amparo, la cual fue proferida no solo erróneamente y sin sentido de justicia, sino que fue dictada por un juez evidentemente incompetente… Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito con la venia de estilo y de modo formal, se dicte Mandamiento de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado, cuya violación, directa, actual e inminente denuncié en el cuerpo de esta querella o solicitud de Amparo a tales derechos fundamentales, como a otros que ésta digna Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela considerare que la estuvieren siendo violados a mi representado, visto que el Juez en ejercicio de esta Jurisdicción Constitucional, según Doctrina de ésta propia Sala, no ésta sujeto a la calificación del quejoso accionante que utilice esta vía especialísima (Sentencia número (07) del primero de Febrero de Dos Mil, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, `…El juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el actor…`, `…y restaurar la situación jurídica infringida…`), y así procedan ustedes, solicito por justicia, constitucional y legalidad, honorables Magistrados, declaren la nulidad total de la sentencia emanada del JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA PERMANENTE DE GUASDUALITO, dictada en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) y suscrita por el juez agraviante JUEZ MILITAR JOSÉ ANGEL MORENO SANCHEZ-TENIENTE CORONEL DE LA GUARDIA NACIONAL-, ya identificado ut supra. Solicito a su vez se ordene la declinatoria de competencia del caso subjudice de la Jurisdicción Militar a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en el conocimiento de las graves lesiones sufridas por mi representado, por haber sido ésta infracción cometida en su perjuicio, un delito común cometido por un militar, de conformidad con el artículo 261 de nuestra Carta Magna, reparándose sólo así, su situación jurídica infringida, y el goce que le ha sido privado de sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…”.



II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Marcial, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos, y al efecto observa que mediante sentencia del veinte de enero del año dos mil, recaídas sobre el caso EMERY MATA MILLAN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el régimen competencial aplicable en materia de Amparo Constitucional, indicando que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuesta contra Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, esta Corte Marcial, es competente para conocer del caso de autos, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, contra quien se accionó en Amparo.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Marcial, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, en tal sentido observa:

La Acción de Amparo Constitucional, se interpuso por el ciudadano HELMISAM BEIRUTI ROSALES, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (GN) LUIS RAFAEL PEREZ BRITO, alegando en su escrito libelar:

“…IV. “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”: Principalmente aduzco una grave violación al derecho de ser juzgado por Juez Natural, el cual asiste a mi representado en nombre del cual acciono en amparo constitucional, pues no podrá juzgarse correctamente en la jurisdicción penal ordinaria al militar quien lo agredió de modo brutal con una arma de fuego… Los Derechos Constitucionales Fundamentales, que están siendo violados a mi representado de modo inminente flagrante, grosero y directo, con tal decisión judicial anexa marcada en copia certificada con la letra “A”, son tanto su Derecho Constitucional Humano al Debido Proceso como mi Derecho Constitucional a la Defensa, ambos consagrados, el primero, en el encabezado del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional Vigente, y el segundo Ordinal primero del mismo dispositivo constitucional. Con el respeto debido, paso a transcribir fragmento del dispositivo, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’…”.

Al respecto, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “…No se admitirá la acción de amparo: (omissis)… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Constitucional, estima pertinente señalar que lo previsto en el artículo 6.5 de la referida ley consagra simultáneamente ambos supuestos, vale decir, la admisibilidad como la inadmisibilidad de la acción de amparo.
De allí que en primer término, consagra claramente la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la república es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también inamisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En tal sentido, de la citada interpretación se puede concluir, que la norma en análisis, contempla la inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro).

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, observa que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, cuando el accionante en su escrito libelar señala expresamente “...juro el no haber ejercido medio judicial o extrajudicial, en contra de la decisión judicial que lesa y priva a mi patrocinado…”, es decir, HELMISAM BEIRUTI ROSALES, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (GN) LUIS RAFAEL PEREZ BRITO, no agotó el medio procesal ordinario, previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga a la víctima, aun cuando no se haya querellado, el recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento, por lo tanto su defensor tenía la facultad de ejercer el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, el once de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1496 del trece de agosto de dos mil uno, estableció las condiciones necesarias para que sea procedente la vía del amparo como acción extraordinaria, señalando:

“…a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o… b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conserva o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludito literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado… Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para efectuar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.

En consecuencia, estima esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, vale decir, el recurso de apelación, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó, dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (GN) LUIS RAFAEL PEREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.496, contra decisión emitida, el once de agosto de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por imperio del artículo 592 del Código de Justicia Militar, solicitada por el Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, debido a que concurre una causa de justificación como sería el cumplimiento de un deber, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FREDDY ALBERTO ALEMAN MOLINA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



EL MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA…

…SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con Sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante Oficio Nº ________, a los fines de que sean practicadas las mismas.


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de febrero de dos mil cinco.
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, que mediante decisión de esta misma fecha, actuando como Tribunal Constitucional en la causa signada con el Nº CJPM-CM-010-05, (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (GN) LUIS RAFAEL PEREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.496, contra decisión emitida, el once de agosto de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por imperio del artículo 592 del Código de Justicia Militar, solicitada por su persona, debido a que concurre una causa de justificación como sería el cumplimiento de un deber, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:


______________ ___________ ______________ _________________
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Caracas, tres de febrero de dos mil cinco
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (GN) LUIS RAFAEL PÉREZ BRITO, con domicilio procesal en la Quinta Avenida, Torre “E”, Piso 9, Oficina Nº 902, Centro de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el teléfono Nº 0414-7045769 y 0276-3415457, que mediante decisión de esta misma fecha, actuando como Tribunal Constitucional en la causa signada con el Nº CJPM-CM-010-05, (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por su persona, contra decisión emitida, el once de agosto de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por imperio del artículo 592 del Código de Justicia Militar, solicitada por el Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, debido a que concurre una causa de justificación como sería el cumplimiento de un deber, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_________________ _____________ _____________ _______________
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, tres de febrero de dos mil cinco
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Sargento Segundo (GN) LUIS RAFAEL PÉREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.364.496, con domicilio procesal en el Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, que mediante decisión de esta misma fecha, actuando como Tribunal Constitucional en la causa signada con el Nº CJPM-CM-010-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por su Abogado Defensor HELMISAM BEIRUTI ROSALES, contra decisión emitida, el once de agosto de dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por imperio del artículo 592 del Código de Justicia Militar, solicitada por el Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, debido a que concurre una causa de justificación como sería el cumplimiento de un deber, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:


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