Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil cinco.
195º y 145º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo
CAUSA Nº CJPM-CM- 023-05
Corresponde a esta Corte Marcial conocer de la presente causa, en virtud del conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira y el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAPITÁN (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE.
A los fines de resolver el presente conflicto, este Alto Tribunal Militar, observa:
I
CONFLICTO DE NO CONOCER
En fecha once de enero del dos mil cinco, el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, dictó auto en los siguientes términos:
“…TERCERO: En virtud que la sede donde se encuentra funcionando el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, tiene su ubicación territorial en la Ciudad de Caracas, específicamente en la Urbanización Terrazas De Las Acacias, final Avenida Paramaconí, Antigua sede de la Televisora Nacional Canal 5. Caracas, Distrito Capital, donde considera este Tribunal Militar se estaría presuntamente cometiendo la infracción constitucional, por lo que este Tribual Militar considera se debe acudir ante un Tribunal Militar de Control ubicado en dicha ciudad a fin de solucionar la supuesta Infracción constitucional planteada, todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En atención a lo antes indicado, este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal se declara incompetente en razón del territorio para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional; DISPOSITIVA Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado JOSE CAMPOS ALVARADO, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CAPITÁN (GN) NELSON ENRIQUE ESCALENTE, Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN en el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectúese las participaciones correspondientes, y remítase de inmediato al Tribunal Militar competente. ASI SE DECIDE. …”.
En fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
“…En el presente caso lo que pretende el recurrente es el saneamiento por presunta vulneración de derechos constitucionales del Capitán (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.111, relativos a Seguridad Jurídica, Derecho al Debido Proceso, a la Igualdad ante la Ley y Derecho a la Protección del Honor y Reputación, consagradas en los artículos 2.3, 21 ordinal 2, 49 ordinal 6 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión del ciudadano General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela de fecha 27 de Noviembre de 2004 de someter a su representado a un Consejo de Investigación, igualmente solicita medida cautelar dirigida a suspender el informe administrativo suscrito por el Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Comandante de ese Componente Militar, tendiente a evitar (sic) el inicio del Consejo de Investigación. Sobre este particular debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que serán competentes para conocer los Tribunales de Primera Instancia en la jurisdicción donde ocurriere el hecho, pues si bien es cierto el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional esta ubicado en la ciudad de Caracas no menos cierto es que, los hechos motivo de la presente acción de amparo constitucional ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y así se evidencia en el Capítulo III del escrito del recurrente cuando se indica sobre un pronunciamiento efectuado por el Capitán (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.111, Jefe del Centro Regional de Información Número 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 060800Oct03, quien luego de recibir una llamada telefónica informando acerca de un depósito de úrea, se trasladó en compañía de tres efectivos adscritos a la Primera Compañía del destacamento Nº 12 a un galpón ubicado en el Barrio El Carmen, Carrera 10 entre calles 1 y 2 Nº 1-09 de esa ciudad. Así las cosas es de indicar que la función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tiene la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón del territorio, y la determinación de la misma no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por el territorio, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instalaciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El artículo 136 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que el conocimiento de las causa militares corresponde al tribunal en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito; asimismo el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido, en consecuencia el tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal. En el mismo orden de ideas, el artículo 137 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que si la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas jurisdicciones militares decidirá la Corte Marcial, por lo tanto las presentes actuaciones debe remitirse a ese alto Tribunal Militar a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado. Así se decide. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico de Justicia Militar PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO O DE NO CONOCER al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en atención a las actuaciones contentivas del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.338, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Capitán (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.111, en contra de la decisión del ciudadano General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZÁLEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela de fecha 27 de Noviembre de 2004 de someter a su representado a un Consejo de Investigación, igualmente solicita medida cautelar dirigida a suspender el informe administrativo suscrito por el Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, dirigido al Comandante General de ese Componente Militar, tendiente a evitar (Sic) el inicio del Consejo de Investigación, por lo que en consecuencia se resuelve, remitir el presente expediente a la Corte Marcial. …”.
II
DE LA COMPETENCIA
En razón de lo expuesto este Alto Tribunal Militar, antes de pronunciarse sobre el conflicto negativo o de no conocer de la presente acción de amparo entre dos tribunales militares, debe determinar su competencia para resolver el mismo. En consecuencia conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 79, el cual señala: “…Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. ...”. En consecuencia, este Alto Tribunal Militar es competente para resolver el presente conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal y el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, ambos del Circuito Judicial Penal Militar. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, para decidir, considera necesario precisar lo siguiente:
Observa esta Alzada que el Tribunal Militar Undecimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, consideró conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo debió ser incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaron la solicitud de Tutela Judicial Constitucional.
Por otra parte, observa este Alto Tribunal Militar, que el Juzgado Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, sostiene que la presente violación de derechos constitucionales del CAPITÁN (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, son en virtud de la decisión emitida por el General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y si bien es cierto, que este Comando tiene sede en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que los hechos motivo de la presente acción de amparo ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto, el pronunciamiento efectuado por el agraviado fue en su condición de Jefe del Centro Regional de Información Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en San Cristóbal, razón por la cual conforme al artículo 136 del Código Orgánico de Justicia Militar y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Competente es el Tribunal Militar Undecimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, por lo que planteó conflicto negativo o de no conocer.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte Marcial, que el Juzgado Militar de San Cristóbal, consideró que el acto lesivo denunciado fue realizado por el General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al ordenar someter al CAPITÁN (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, a Consejo de Investigación, por presunta falta grave; asimismo, argumenta el Juez Militar Undecimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, que en virtud que el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, tiene su ubicación territorial en la ciudad de Caracas, lugar donde se estaría presuntamente cometiendo el acto lesivo, por lo que el accionante debió acudir a un órgano jurisdiccional militar con competencia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo ese tribunal militar a declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la acción de amparo incoada, como en efecto lo hizo el referido tribunal.
Sobre la base de lo expuesto precedentemente, esta Corte Marcial advierte que estamos en presencia de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales Militares de Control, con igual competencia funcional jurisdiccional para conocer y visto que el ciudadano Abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, apoderado judicial del CAPITÁN (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, introduce una Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Militar Undecimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta violación de derechos constitucionales relativos a la seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la protección del honor y reputación, consagrados en los artículos 2, 3, 21 ordinal 2º, 49 ordinal 6º y 60 de la Constitución en concordancia con los artículos 107, 23, 84, 86, 87, 92, 111, 113 y 116 ordinal 2º y 3º, 117 ordinales 7º y 12, 195 y 196 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 artículos 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, acto presuntamente lesivo emanada del General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en virtud de decidir someter al agraviado a consejo de investigación. Ahora bien, observan estos juzgadores luego de analizar la presente causa, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la norma rectora que fija la competencia para conocer las acciones de amparo que se ejerzan contra la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, incluido en razón al lugar de donde surge el acto lesivo. Según la citada disposición son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia, que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o la garantía amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso el accionante en amparo en su escrito libelar, alega la presunta violación de derechos y garantías constitucionales de su representado al ciudadano General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, apoderado judicial del CAPITÁN (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, al Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, apoderado judicial del ciudadano CAPITÁN (GN) NELSON ENRIQUE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.111, contra el ciudadano General de Brigada (GN) FRANK JOAQUIN MORGADO GONZALEZ, Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley, hágase la participación correspondiente, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Undecimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira y remítase el presente expediente al Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, el cual deberá darle cumplimiento al primer aparte del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación inmediata a las partes de la continuación de la Acción de Amparo Constitucional.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Ministro de la Defensa, General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, mediante Oficio Nº __________, se remitió copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Undecimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante oficio Nº _________, y se remitió el presente expediente al Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrada bajo el Nº ________, del libro respectivo.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
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