Caracas, veintidós de febrero de dos mil cinco.
195º y 145º



Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO


CAUSA Nº CJPM-CM-021-05


Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos abogados OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO Y TAMARA BECHAR ALTER, en su carácter de Defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA Y MARIENNA GARCÍA-GALLO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.351.830 y V- 13.888.104, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha primero de febrero de dos mil cinco, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal en contra de los referidos imputados, de imponerle la medida cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización, por la presunta comisión de los delitos contenidos en los artículos 583 y 585 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Revisadas como han sido las actas procesales, esta Corte Marcial pasa a decidir:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, interpusieron recurso de Apelación en relación con el abogado CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, en los siguientes términos:

“…Nosotros, Oswaldo Domínguez Florido y Tamara Bechar Alter,… Abogados Defensores del ciudadano Abogado Carlos Bastidas Espinoza,… de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 435, 436 y 447 ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en fecha primero de febrero del presente año, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal… De la interpretación concordada de estos artículos de la ley, debe concluirse en que el juez, para dictar la medida cautelar sustitutiva, ha de declarar comprobada la concurrencia de tres elementos de hecho,… En consecuencia, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público sólo con la concurrencia de determinadas condiciones… En este caso, se observa que el Ministerio Público Militar, en su solicitud, no determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos punibles que le atribuye al imputado los cuales considera probado por vía de una narración cronológica de hechos que por lo demás no son fieles a la realidad,… El Ministerio Público Militar debió establecer cuáles son los hechos que se le atribuyen a las personas sobre las cuales solicita las medidas cautelares, y al no hacerlo así, no cumple con la exigencia establecida en los antes indicados artículos de la ley, que le imponen la obligación de acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… En el presente caso, la Fiscalía Militar no determinó los elementos de convicción existentes en contra de nuestro patrocinado sobre el cual solicitó la medida cautelar, acerca de la autoría o participación en los hechos punibles que se investigan, toda vez que tampoco se “tomó la molestia”, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la ley, de realizar la práctica de alguna diligencia que contribuyera a esclarecer los hechos investigados. En cuanto al “periculum in mora” , que constituye el segundo extremo requerido para la procedencia de las medidas cautelares, que en síntesis no es otra cosa que el riesgo de evasión… En el caso que nos ocupa, el doctor Bastidas ha sido imputado por el Ministerio Público y se ha presentado voluntariamente a ejercer su derecho a la defensa y por consiguiente, no ha intentado evadir de justicia, ni impedir las investigaciones. En consecuencia, no se cumple tampoco el requisito del “periculum in mora” y por tanto, este Juzgado de Control estaba obligado a declarar sin lugar la medida cautelar solicitada… En efecto, si se revisa la solicitud hecha por la representación fiscal, se observa que no existe ni siquiera un argumento o motivo alegado por el Ministerio Público que el juez haya podido considerar para justificar el otorgamiento de la medida… Así mismo, el ciudadano Fiscal Militar, en ningún momento aportó elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de los delitos que de manea imprecisa precalifica en su imputación, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 583 y 585 del Código Orgánico de Justicia Militar, vale decir, delitos estos en contra de la Administración de Justicia Militar, uno de ellos llamado o denominado por la doctrina como representación infiel o prevariación y el otro como negativa a servicios legalmente debidos o retardo procesal injustificado,… es menester que para que se materialicen esos delitos, debe acreditarse cuales fueron las acciones dolosas o fraudulentas ejecutadas por el Dr. Carlos Bastidas y, además de ello, debe señalarse en que consiste el perjuicio. Para ello el Fiscal, ha debido citar y entrevistar al imputado Javier Quintero González, a los efectos de que éste, como defendido del referido Abogado, expusiera si su juicio la actuación de su Defensor le causó algún perjuicio y, en todo caso, si la misma contaba con su anuencia. Asimismo, y en relación a la incomparecencia del abogado Carlos Bastidas a las Audiencias convocadas por el Tribunal Militar Segundo de Control, debemos señalar que de ninguno de los elementos presentados por la Fiscalía Militar, se evidencia que la causa de la incomparecencia de nuestro defendido sea injustificada, toda vez que el expediente que reposa en el Tribunal Militar de Juicio, referido al caso de los paramilitares, el abogado Carlos Bastidas, en todo momento justificó la inasistencia, ya que es un hecho público, notorio y comunicacional que, durante los meses de Julio y Octubre del año 2004, nuestro defendido se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistiendo a un Juicio Oral… de igual forma se vulnera el Derecho a la Defensa del imputado, al desconocerse cuales son los hechos que presuntamente cometió nuestro defendido, quien para poder defenderse, necesariamente debe conocer que hechos en concreto se le imputan,… Nada de lo anterior ha podido establecerse, por cuanto el Ministerio Público, tal como consta en las actuaciones, jamás en su imputación precisó cuales eran los elementos de convicción que motivaban su solicitud… vemos como no puede hablarse de fundados elementos de convicción en contra de nuestro defendido, o en todo caso no puede decirse que hayan sido obtenidos con sujeción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual en ambos casos y en sentido amplio equivale a su inexistencia, es decir, a la ausencia de esos elementos supuestamente inculpatorios en contra de nuestro representado,…De la inmotivación de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en contra de nuestro defendido. El auto que acuerda la medida sustitutiva, adolece de motivación, lo cual no permite conocer a ciencia cierta, cuáles son los elementos que en su criterio consideró para la aplicación de las mismas, incluso tampoco deslinda e individualiza cuál conducta desarrolló nuestro defendido los fines de acoger la precalificación fiscal de los delitos imputados, por cuanto ni el Fiscal ni la juez establecieron de forma clara, precisa y circunstanciada, cuales fueron esas acciones u omisiones ejecutas (sic) por nuestro defendido que dan origen a los delitos de los cuales se le inculpa, ya que lo único cierto en que el referido auto, en la fundamentación esgrimida, solo se limita a realizar una suerte de transcripción de jurisprudencia patria e internacional, a copiar fragmentos de doctrina extranjera referidos a los conceptos del debido proceso, a las medidas de coerción personal y consideraciones acerca de los principios de presunción de inocencia. Además, de ello, se trascribe un voto salvado como fundamento de la decisión, referido a las medidas cautelares, el cual no tiene valor jurisprudencial. En igual forma, omite en extrañas circunstancias referirse a la jurisprudencia de la Sala Plena, adoptada por la mayoría de sus miembros sobre tal tema. Asimismo, la Juez de Control Militar, no realiza un análisis exhaustivo de cuáles son los elementos que a su criterio sirven de base para acreditar la existencia de los delitos imputados y en que fundamenta el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, es decir en pocas palabras, la juez de control no delimita que acciones pudo ejecutar nuestro defendido para evadirse de la persecución penal y que acciones ejecutara para obstaculizar la investigación… En líneas generales la decisión es absolutamente inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional de cómo da por acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida cautelar sustitutiva, según el mérito de los elementos de convicción, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de dichos elementos. De esta forma igualmente la juez inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento según lo anterior, utilizó los criterios establecidos en el referido artículo para llegar a la conclusión lógica y razonada a que llama la sana crítica… En resumidas cuentas, tal como puede apreciarse del cuerpo de la decisión, la juez se limitó a efectuar una suerte de transcripción de la solicitud Fiscal, para determinar la aplicación de la medida cautelar que se impugna por esta vía, razón en virtud de la cual estimamos, tanto como en las otras oportunidades antes aludidas se llega a la necesidad del decreto de nulidad de dicho “AUTO” por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal… Pedimento… 1. Admitir del presente recurso. 2. Declarado con lugar por cualquiera de las causales descritas en los capítulos anteriores, de prosperar tal pedimento, se sierva: PRIMERO: ANULAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS… ”.

Asimismo interpusieron recurso de apelación en relación a la ciudadana Abogada MARIENNA GARCÍA-GALLO, en los siguientes términos:

“…Nosotros, Oswaldo Domínguez Florido y Tamara Bechar Alter,… Abogados Defensores de la ciudadana Abogada Marinea García-Gallo,… de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 435, 436 y 447 ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a los fines de interponer formal Recurso de Apelación, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en fecha primero de febrero del presente año, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad de Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal… De la interpretación concordada de estos artículos de la ley, debe concluirse en que el juez, para dictar la medida cautelar sustitutiva, ha de declarar comprobada la concurrencia de tres elementos de hecho,… En consecuencia, de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público sólo con la concurrencia de determinadas condiciones… En este caso, se observa que el Ministerio Público Militar, en su solicitud, no determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos punibles que le atribuye a la imputada los cuales considera probado por vía de una narración cronológica de hechos que por lo demás no son fieles a la realidad,… El Ministerio Público Militar debió establecer cuáles son los hechos que se le atribuyen a las personas sobre las cuales solicita las medidas cautelares, y al no hacerlo así, no cumple con la exigencia establecida en los antes indicados artículos de la ley, que le imponen la obligación de acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… En el presente caso, la Fiscalía Militar no determinó los elementos de convicción existentes en contra de nuestra patrocinada sobre el cual solicitó la medida cautelar, acerca de la autoría o participación en los hechos punibles que se investigan, toda vez que tampoco se “tomó la molestia”, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la ley, de realizar la práctica de alguna diligencia que contribuyera a esclarecer los hechos investigados. En cuanto al “periculum in mora”, que constituye el segundo extremo requerido para la procedencia de las medidas cautelares, que en síntesis no es otra cosa que el riesgo de evasión… En el caso que nos ocupa, la doctora García-Gallo ha sido imputada por el Ministerio Público y se ha presentado voluntariamente a ejercer su derecho a la defensa y por consiguiente, no ha intentado evadir de justicia, ni impedir las investigaciones. En consecuencia, no se cumple tampoco el requisito del “periculum in mora” y por tanto, este Juzgado de Control estaba obligado a declarar sin lugar la medida cautelar solicitada… En efecto, si se revisa la solicitud hecha por la representación fiscal, se observa que no existe ni siquiera un argumento o motivo alegado por el Ministerio Público que el juez haya podido considerar para justificar el otorgamiento de la medida… Así mismo, el ciudadano Fiscal Militar, en ningún momento aportó elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de los delitos que de manea imprecisa precalifica en su imputación, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 583 y 585 del Código Orgánico de Justicia Militar, vale decir, delitos estos en contra de la Administración de Justicia Militar, uno de ellos llamado o denominado por la doctrina como representación infiel o prevariación y el otro como negativa a servicios legalmente debidos o retardo procesal injustificado,… En este mismo orden de ideas, es menester que para que se materialicen esos delitos, debe acreditarse cuales fueron las acciones dolosas o fraudulentas ejecutadas por la Dra. García Gallo, y, además de ello, debe señalarse en que consiste el perjuicio. Para ello el Fiscal, ha debido citar y entrevistar al imputado Javier Quintero González, de quien fuera su defendido, expusiera si a su juicio la actuación de su defensora le causó algún perjuicio y, en todo caso, si la misma contaba con su anuencia. Asimismo, y en relación a la incomparecencia de la abogada Marinea García Gallo a las audiencias convocadas por el Tribunal Segundo de Control, debemos señalar que de ninguno de los elementos presentados por la Fiscalía Militar, se evidencia que la causa de la incomparecencia de nuestra defendida sea injustificada, toda vez, que tal como ha quedado acreditado en autos, nuestra representada, para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos que se le imputan, había cesado su relación laboral con el escritorio Jurídico Bastidas y Montes, en el cual ella se desempeñaba como asistente del Doctor Carlos Bastidas y donde practicaba su pasantía. En este sentido es necesario destacar que nuestra representada siempre se encontró bajo la dirección del referido abogado, limitándose a seguir sus instrucciones y a atender a los clientes que éste le indicare. Resulta importante destacar además que el cese de sus actividades dentro del escritorio, le fue participado por nuestra patrocinada directamente al Capitán Javier Quintero González, por lo que el mismo estaba perfectamente al tanto de la situación, es decir, de que la doctora García Gallo había dejado de ser su defensora… de igual forma se vulnera el Derecho a la Defensa del imputado, al desconocerse cuales son los hechos que presuntamente cometió nuestro defendido, quien para poder defenderse, necesariamente debe conocer que hechos en concreto se le imputan,… Nada de lo anterior ha podido establecerse, por cuanto el Ministerio Público, tal como consta en las actuaciones, jamás en su imputación precisó cuales eran los elementos de convicción que motivaban su solicitud… vemos como no puede hablarse de fundados elementos de convicción en contra de nuestra defendida, o en todo caso no puede decirse que hayan sido obtenidos con sujeción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual e ambos casos y en sentido amplio equivale a su inexistencia, es decir, a la ausencia de esos elementos supuestamente inculpatorios en contra de nuestra representada,…De la inmotivación de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en contra de nuestro defendido. El auto que acuerda la medida sustitutiva, adolece de motivación, lo cual no permite conocer a ciencia cierta, cuáles son los elementos que en su criterio consideró para la aplicación de las mismas, incluso tampoco deslinda e individualiza cuál conducta desarrolló nuestra defendida los fines de acoger la precalificación fiscal de los delitos imputados, por cuanto ni el Fiscal ni la juez establecieron de forma clara, precisa y circunstanciada, cuales fueron esas acciones u omisiones ejecutas (sic) por nuestra patrocinada que dan origen a los delitos de los cuales se le inculpa, ya que lo único cierto en que el referido auto, en la fundamentación esgrimida, solo se limita a realizar una suerte de transcripción de jurisprudencia patria e internacional, a copiar fragmentos de doctrina extranjera referidos a los conceptos del debido proceso, a las medidas de coerción personal y consideraciones acerca de los principios de presunción de inocencia. Además, de ello, se trascribe un voto salvado como fundamento de la decisión, referido a las medidas cautelares, el cual no tiene valor jurisprudencial. En igual forma, omite en extrañas circunstancias referirse a la jurisprudencia de la Sala Plena, adoptada por la mayoría de sus miembros sobre tal tema. Asimismo, la Juez de Control Militar, no realiza un análisis exhaustivo de cuáles son los elementos que a su criterio sirven de base para acreditar la existencia de los delitos imputados y en que fundamenta el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, es decir en pocas palabras, la juez de control no delimita que acciones pudo ejecutar nuestra defendida para evadirse de la persecución penal y que acciones ejecutara para obstaculizar la investigación… En líneas generales la decisión es absolutamente inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional de cómo da por acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida cautelar sustitutiva, según el mérito de los elementos de convicción, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de dichos elementos. De esta forma igualmente la juez inobservó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento según lo anterior, utilizó los criterios establecidos en el referido artículo para llegar a la conclusión lógica y razonada a que llama la sana crítica… En resumidas cuentas, tal como puede apreciarse del cuerpo de la decisión, la juez se limitó a efectuar una suerte de transcripción de la solicitud Fiscal, para determinar la aplicación de la medida cautelar que se impugna por esta vía, razón en virtud de la cual estimamos, tanto como en las otras oportunidades antes aludidas se llega a la necesidad del decreto de nulidad de dicho “AUTO” por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal… Pedimento… 1. Admitir del presente recurso. 2. Declarado con lugar por cualquiera de las causales descritas en los capítulos anteriores, de prosperar tal pedimento, se sierva: PRIMERO: ANULAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS… ”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero de febrero de dos mil cinco, el Juzgado Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó auto en el cual decidió:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a los abogados CARLOS BASTIDAS ESPINOZA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.351.830 inpreabogado Nº 41.744, Y MARIENNA GARCÍA-GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.888.104, inpreabogado Nº 105.143, imponiéndosele en consecuencia la medida cautelar contenida en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización, por la presunta comisión de los delitos contenidos en los artículos 583 y 585 del Código Orgánico de Justicia Militar; declarándose por tanto sin lugar la solicitud de desestimación de la solicitud fiscal, efectuada por los defensores y por los imputados de autos…”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Fiscal Militar Teniente (EJ) JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO, Fiscal Militar de Caracas, mediante escrito de fecha once de febrero de dos mil cinco, da contestación al recurso de apelación de la forma siguiente:

"...Yo, Teniente del Ejército JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO, Abogado, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal... para dar contestación al Recurso de Apelación incoada por los Abogados OSWALDO DOMINGEZ FLORIDO y TAMARA BECHAR ALTER en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano CARLOS BASTIDAS ESPINOZA,... muy respetuosamente ocurro ante ustedes, para exponer: PRIMERO: Los apelantes señalan que la Fiscalía Militar no determinó los elementos de convicción existentes en contra de su patrocinado sobre lo cual se solicitó la medida cautelar, acerca de la autoría o participación en los hechos punibles que se investigan. Esta Representación Fiscal Militar considera que las actas que corren insertas en la Causa son suficientes para demostrar la incomparecencia injustificada a las audiencias acordadas por el Tribunal Militar Segundo para llevar a cabo la Audiencia Preliminar del Capitán JAVIER IGNACIO QUINTERO GONZALEZ, quien es su defendido encuadrando su conducta en lo que consagra el Artículo 585 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se desprende del escrito presentado por la Defensa, donde alegan que a su defendido se le violó el debido proceso tal como puede evidenciarse del contenido del ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo orden de ideas explana textualmente en su apelación que: "...el Tribunal Militar Primero de Control, convoca a una Audiencia para decidir o resolver acerca de unas medidas cautelares solicitadas por el Fiscal Militar, sin percatarse que el Fiscal, Teniente Saúl Gómez, jamás escuchó a nuestro defendido de manera previa, es decir el Representante del Ministerio Público Militar, primero solicita la aplicación de una medida cautelar y luego lo imputa...". En atención a tal alegato este representante fiscal considera que en ningún momento se le violó el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna ya que cuando fue notificado por el Tribunal Militar para comparecer a una Audiencia Oral con motivo de la solicitud Fiscal de imponerlo de una medida cautelar sustitutiva específicamente la establecida en el ordinal 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo acto el representante del Ministerio Público Militar le iba a imputar los delitos establecidos en el Artículo 583 y 585 del Código Orgánico de Justicia Militar y además de ello se le concedería el derecho a refutar todo y cuanto considerara, tal y como se hizo posteriormente... TERCERO: Igualmente se desprende del escrito presentado por la Defensa que: "...en relación a la incomparecencia del abogado Carlos BASTIDAS a las Audiencias convocadas por el Tribunal Militar Segundo de Control, debemos señalar que de ninguno de los elementos presentados por la Fiscalía Militar, se evidencia que la causa de la incomparecencia de nuestro defendido sea injustificada, toda vez, que el expediente que reposa en el Tribunal Militar de Juicio, referido al caso de los paramilitares, el Abogado Carlos Bastidas, en todo momento la inasistencia, ya que es un hecho público, notorio y comunicacional que, durante los meses de Julio y Octubre del año 2004, nuestro defendido se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistiendo a un juicio oral en contra de unos ciudadanos por el delito de rebelión...". En este sentido aprecia esta Fiscalía que de acuerdo a las actas que corren insertas a la Causa que lleva este Despacho Fiscal, no se encuentra reflejado una justificación de la no comparecencia del mencionado Abogado, ya que únicamente se observa que el referido profesional del Derecho no se encontraba presente en la Sala de Audiencias de acuerdo a lo que consta en cada una de las actas donde no compareció el Abogado Carlos BASTIDAS y que fueron emitidas por el Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, desvirtuando con estos medios de convicción lo alegado por la defensa. CUARTO: Asimismo alega la Defensa en su escrito presentado, que la representante fiscal no hizo una fundamentación fáctica apegada a los presupuestos legales exigidos en el ordinal segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la verificación de fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la participación de un hecho punible. En atención a tal alegato considera esta Fiscalía Militar que llama poderosamente la atención que la Defensa haya obviado la lectura del escrito presentado por esta representación fiscal y no haya prestado atención a la Audiencia Oral que se llevó a cabo en el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, donde solicitaba la imposición de una medida cautelar para su patrocinado y específicamente el Capítulo III donde me refería que de las pruebas que ha adelantado esta Fiscalía Militar, se acredita la existencia de uno de los Delitos contenidos en el Título II, Sección Única, Capítulo XI, de los Delitos Contra la Administración Militar, previsto y sancionado en los Artículos 583 y 585, del Código Orgánico de Justicia Militar,... QUINTO: En este mismo orden de ideas explana la Defensa que "...el auto que acuerda la medida sustitutiva, adolece de motivación...". ...Esta fiscalía considera que los argumentos esgrimidos por la Defensa irrespetan la investigación de una autoridad judicial al momento de motivar una decisión, incurriendo la defensa en una falta de respeto y de ética profesional la cual ha sido reiterada y condenada en muchas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando los abogados en sus escritos emiten opiniones sin ningún fundamento, menospreciando el profesionalismo de las personas encargadas de administrar justicia. Por lo que aprecia este Despacho Fiscal que la decisión emitida por la Juez Militar Primero de Control de Caracas la realizó observando las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad por violación de derechos fundamentales,... Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO y TAMARA BECHAR ALTER en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano CARLOS BASTIDAS ESPINOZA...•.


Asimismo contestó en relación a la ciudadana MARIENNA GARCIA- GALLO:

"...Yo, Teniente del Ejército JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO, Abogado, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal... para dar contestación al Recurso de Apelación incoada por los Abogados OSWALDO DOMINGEZ FLORIDO y TAMARA BECHAR ALTER en su carácter de Abogados Defensores de la ciudadana MARIENNA GARCIA GALLO,... muy respetuosamente ocurro ante ustedes, para exponer: PRIMERO: Los apelantes señalan que la Fiscalía Militar no determinó los elementos de convicción existentes en contra de su patrocinada sobre lo cual se solicitó la medida cautelar, acerca de la autoría o participación en los hechos punibles que se investigan. Esta Representación Fiscal Militar considera que las actas que corren insertas en la Causa son suficientes para demostrar la incomparecencia injustificada a las audiencias acordadas por el Tribunal Militar Segundo para llevar a cabo la Audiencia Preliminar del Capitán JAVIER IGNACIO QUINTERO GONZALEZ, quien es su defendido encuadrando su conducta en lo que consagra el Artículo 585 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se desprende del escrito presentado por la Defensa, donde alegan que a su defendida se le violó el debido proceso tal como puede evidenciarse del contenido del ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo orden de ideas explana textualmente en su apelación que: "...el Tribunal Militar Primero de Control, convoca a una Audiencia para decidir o resolver acerca de unas medidas cautelares solicitadas por el Fiscal Militar, sin percatarse que el Fiscal, Teniente Saúl Gómez, jamás escuchó a nuestro defendido de manera previa, es decir el Representante del Ministerio Público Militar, primero solicita la aplicación de una medida cautelar y luego lo imputa...". En atención a tal alegato este representante fiscal considera que en ningún momento se le violó el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna ya que cuando fue notificada por el Tribunal Militar para comparecer a una Audiencia Oral con motivo de la solicitud Fiscal de imponerla de una medida cautelar sustitutiva específicamente la establecida en el ordinal 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo acto el representante del Ministerio Público Militar le iba a imputar los delitos establecidos en el Artículo 583 y 585 del Código Orgánico de Justicia Militar y además de ello se le concedería el derecho a refutar todo y cuanto considerara, tal y como se hizo posteriormente... TERCERO: Igualmente se desprende del escrito presentado por la Defensa que: "...en relación a la incomparecencia de la abogada MARIENNA GARCIA GALLO a las Audiencias convocadas por el Tribunal Militar Segundo de Control, debemos señalar que de ninguno de los elementos presentados por la Fiscalía Militar, se evidencia que la causa de la incomparecencia de nuestra defendida sea injustificada, toda vez, que tal como ha quedado acreditado en autos, nuestra representada, para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos que se le imputan, había cesado su relación laboral con el escritorio jurídico Bastidas Montes en el cual ella se desempeñaba como asistente del Doctor Carlos Bastidas y donde practicaba su pasantía…” Igualmente explana la defensa en su escrito de apelación que su patrocinada le habían participado directamente al Capitán JAVIER IGNACIO QUINTERO GONZALEZ, por lo que el mismo esta perfectamente al tanto de la situación, es decir, de que la Doctora Garcia Gallo había dejado de ser su defensora. En este sentido aprecia esta Fiscalía que de ser cierto este alegato esgrimido por la defensa, porque el referido Capitán en fecha 09 de noviembre de 2004, después de varias incomparecencias injustificadas, es cuando revoca como Defensora a la Abogada MARIENNA GARCIA GALLO, según consta en acta de esa misma fecha emitida por el Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, desvirtuando con este elemento de convicción, lo alegado por la defensa. CUARTO: Asimismo alega la Defensa en su escrito presentado, que la representación fiscal no hizo una fundamentación fáctica apegada a los presupuestos legales exigidos en el ordinal segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la verificación de fundados elementos de convicción para estimar que su representada haya sido autor o partícipe en la participación de un hecho punible. En atención a tal alegato considera esta Fiscalía Militar que llama poderosamente la atención que la Defensa haya obviado la lectura del escrito presentado por esta representación fiscal y no haya prestado atención a la Audiencia Oral que se llevó a cabo en el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, donde solicitaba la imposición de una medida cautelar para su patrocinada y específicamente el Capítulo III donde me refería que de las pruebas que ha adelantado esta Fiscalía Militar, se acredita la existencia de uno de los Delitos contenidos en el Título II, Sección Única, Capítulo XI, de los Delitos Contra la Administración Militar, previsto y sancionado en los Artículos 583 y 585, del Código Orgánico de Justicia Militar,... QUINTO: En este mismo orden de ideas explana la Defensa que "...el auto que acuerda la medida sustitutiva, adolece de motivación...". ...Esta fiscalía considera que los argumentos esgrimidos por la Defensa irrespetan la investigación de una autoridad judicial al momento de motivar una decisión, incurriendo la defensa en una falta de respeto y de ética profesional la cual ha sido reiterada y condenada en muchas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando los abogados en sus escritos emiten opiniones sin ningún fundamento, menospreciando el profesionalismo de las personas encargadas de administrar justicia. Por lo que aprecia este Despacho Fiscal que la decisión emitida por la Juez Militar Primero de Control de Caracas la realizó observando las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad por violación de derechos fundamentales,... Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO y TAMARA BECHAR ALTER en su carácter de Abogados Defensores de la ciudadana MARIENNA GARCIA GALLO...”.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir, observa:
Que los abogados ciudadanos OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO Y TAMARA BECHAR ALTER, defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA Y MARIENNA GARCÍA-GALLO, en sus escritos de apelación alegaron que la Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante auto de fecha primero de febrero de dos mil cinco, decretó la medida cautelar sustitutiva la cual adolece de motivación, por lo que no permite conocer a ciencia cierta, cuales son los elementos que consideró para aplicar la misma, que tampoco deslinda e individualiza cual conducta desarrollaron sus defendidos a los fines de poder determinar cuales fueron esas acciones u omisiones que determinaron los delitos solicitados por el Ministerio Público Militar, de igual forma argumentan que el referido Órgano Jurisdiccional, no hace un análisis exhaustivo de cuales son los elementos que a su criterio sirven de base para acreditar los delitos y que fundamenta el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, otro aspecto que esgrimen los referidos defensores es que la decisión no acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que procediera la Medida Cautelar Sustitutiva, según el mérito de los elementos de convicción, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de dichos elementos por lo que inobservó el artículo 22 ejusdem ya que en ningún momento en su decisión utilizó los criterios establecidos en el referido artículo para llegar a una conclusión lógica y razonada a que llama la sana crítica, por último por cuanto la Juez se limitó a efectuar una suerte de transcripción de la solicitud Fiscal, para determinar al aplicación de la medida cautelar solicitan el decreto de nulidad de dicho auto por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal a quo, como lo es la prohibición de salir sin autorización del país decretada contra los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA Y MARIENNA GARCÍA-GALLO, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

La posibilidad de que los operadores de justicia puedan imponer al imputado medidas limitativas o restrictivas de la libertad personal están previstas tanto en las leyes penales, como en los instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, que tienen también Jerarquía Constitucional, los cuales conforme al artículo 23 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen prevalencia en el orden interno. En este sentido, del marco normativo que seguidamente nos referiremos se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, ya que se refieren al establecimiento de garantías dirigidas a asegurar la comparecencia al Juicio, por lo que, al aplicar la medida sustitutiva se garantiza también la reparación por el daño causado.

En tal sentido, al revisar el contenido de cada una de medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, su finalidad es la de asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, puesto que ellas responden a la necesidad de la realización de una justicia penal efectiva, por ello es necesario analizar en cada caso en particular la necesidad de aplicación de una medida cautelar sustitutiva. Por ello, el referido artículo prevé que el Juez Competente, ya sea de oficio, a solicitud del Ministerio Público, o del imputado deberá imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a fin de asegurar la comparecencia del imputado en el proceso penal, como se dijo anteriormente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que son las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas medidas están dirigidas a disminuir o evitar el riesgo de fuga.
También, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé en su artículo 7, 5, que “… toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley, para ejercer funciones Judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Juicio…”

Así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos vigentes, él dispone en su artículo 9, 3 que “…la prisión preventiva de personas que hayan de ser Juzgadas, no debe ser la regla general, pero su libertad, podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo…”. Por ello para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, garantice su comparecencia al proceso.

Por lo que considera esta Alzada que la Juez Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, actuó conforme a derecho al decretar contra los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA Y MARIENNA GARCÍA-GALLO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ajustar su pronunciamiento conforme lo establece el artículo 9 del Código adjetivo, referido al principio de afirmación de la libertad, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado por ello, tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas resctrictivamente. Igualmente, por aplicación de los artículos 243 y 247 del mencionado Código que se refieren al enjuiciamiento en libertad en tal sentido disponen que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. Por su parte el artículo 247 prevé que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, en consecuencia considera este Alto Tribunal Militar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Militar al haber acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la Juez a quo consideró la aplicación de una medida menos gravosa para los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA Y MARIENNA GARCÍA-GALLO, por lo que se declara sin lugar lo alegado por los recurrentes en su escrito de apelación. Por consiguiente se CONFIRMA el auto de fecha primero de febrero de dos mil cinco, emanado del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Y Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad planteada por los recurrentes, considera este Tribunal Colegiado una vez revisada las actas que integran las presentes actuaciones, que los actos realizados por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, se cumplieron observando los derechos y garantías fundamentales, previstas en las leyes, ya que en la presente causa no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo establecen los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los defensores en sus escritos de apelación. Así se decide.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco. Por consiguiente se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO Y TAMARA BECHAR ALTER, Defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA Y MARIENNA GARCÍA-GALLO.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO Y TAMARA BECHAR ALTER, defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.351.830 y MARIENNA GARCÍA-GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.888.104, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, mediante el cual declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por los abogados OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO Y TAMARA BECHAR ALTER, defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.351.830 y MARIENNA GARCÍA-GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.888.104, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco y, en consecuencia, se CONFIRMA el auto emanado del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, en el cual acordó imponer a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a su Tribunal Origen mediante auto separado.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FREDDY ALBERTO ALEMAN MOLINA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al Ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio No. __________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintidós de febrero de dos mil cinco.
195° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, con domicilio procesal en la Av. Blandín, Centro Comercial Mata de Coco, Piso 8, Ofic. 84. Urb. La Castellana, Caracas 1065, Distrito Capital, que en la causa signada con el CJPM-CM-021-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por usted y la abogada TAMARA BECHAR ALTER, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.351.830 y MARIENNA GARCÍA-GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.888.104, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, mediante el cual declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por usted y la abogada TAMARA BECHAR ALTER, defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.351.830 y MARIENNA GARCÍA-GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.888.104, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco y, en consecuencia, se CONFIRMÓ el auto emanado del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, en el cual acordó imponer a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización.

Notificación que se hace conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_____________________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintidós de febrero de dos mil cinco.
195° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana abogada TAMARA BECHAR ALTER, con domicilio procesal en la Av. Blandín, Centro Comercial Mata de Coco, Piso 8, Ofic. 84. Urb. La Castellana, Caracas 1065, Distrito Capital, que en la causa signada con el CJPM-CM-021-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por usted y el abogado OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.351.830 y MARIENNA GARCÍA-GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.888.104, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, mediante el cual declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por usted y el abogado OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO, defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.351.830 y MARIENNA GARCÍA-GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.888.104, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco y, en consecuencia, se CONFIRMA el auto emanado del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, en el cual acordó imponer a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización.

Notificación que se hace conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LA NOTIFICADA:


________________________ _____________ ___________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintidós de febrero de dos mil cinco.
195° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (EJ) JAVIER SAÚL GÓMEZ MORENO, Fiscal Militar de Caracas, que en la causa signada con el CJPM-CM-021-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO Y TAMARA BECHAR ALTER, defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.351.830 y MARIENNA GARCÍA-GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.888.104, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, mediante el cual declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por los abogados OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO Y TAMARA BECHAR ALTER, defensores de los ciudadanos CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.351.830 y MARIENNA GARCÍA-GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.888.104, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco y, en consecuencia, se CONFIRMÓ el auto emanado del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, en el cual acordó imponer a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización.

Notificación que se hace conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


__________________________ ____________ ___________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintidós de febrero de dos mil cinco.
195° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano abogado CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.351.830, con domicilio procesal en la Av. Blandín, Centro Comercial Mata de Coco, Piso 8, Ofic. 84. Urb. La Castellana, Caracas, Distrito Capital, tlf. Nº 0212-2652908, que en la causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-021-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por sus abogados Defensores OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO Y TAMARA BECHAR ALTER, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, mediante el cual declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por sus abogados defensores OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO Y TAMARA BECHAR ALTER, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco y, en consecuencia, se CONFIRMA el auto emanado del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, en el cual acordó imponer a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización.

Notificación que se hace conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


__________________________ ____________ ___________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, veintidós de febrero de dos mil cinco.
195° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana abogada MARIENNA GARCÍA-GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.888.104, con domicilio procesal en la Av. Blandín, Centro Comercial Mata de Coco, Piso 8, Ofic. 84. Urb. La Castellana, Caracas, Distrito Capital, tlf. Nº 0212-2652908, que en la causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-021-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por sus abogados defensores OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO Y TAMARA BECHAR ALTER, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, mediante el cual declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por sus abogados defensores OSWALDO DOMINGUEZ FLORIDO Y TAMARA BECHAR ALTER, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco y, en consecuencia, se CONFIRMÓ el auto emanado del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha primero de febrero de dos mil cinco, en el cual acordó imponer a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país sin autorización.

Notificación que se hace conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LA NOTIFICADA:


__________________________ ____________ ___________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR