Caracas, veintiuno de febrero de dos mil cinco.
195º y 145º
Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA Nº CJPM-CM- 018-05
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer de la Inhibición presentada por el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en la causa Nº TJ 003-2000 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA (ARVB) RAUL ANTONIO OLLAGA BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y SARGENTO PRIMERO (ARVB) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735, a tal efecto se observa:
ÚNICO
El Juez Inhibido TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante acta de inhibición, de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, expresa:
“…Considerando como titular de este Juzgado Militar en correspondencia a mi función jurisdiccional, tomando seria y debida cuenta de los parámetros establecidos en los Artículos 86 numeral séptimo, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordada relación con el artículo 457 ejusdem, de obligatorio y estricto cumplimiento por parte del rector del proceso como lo es el Juez Militar, en atención a que consta en las actas del expediente, que he emitido formal opinión sobre los hechos instruidos al decretar sentencia condenatoria en fecha 24 de abril de 2002, contra los ciudadanos: SM/3ra. (ARBV) RAUL ANTONIO OLLAGA BAEZ y S/1RO. (ARBV) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA , según se aprecia en los 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Pieza Nº 05 del Expediente Nº TJ-003-2000, siendo esta situación causal de inhibición según lo establecido en el precitado ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando entonces, por razones de carácter técnico legal, de índole ética y moral y de interés institucional militar, velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna PROCEDO A INHIBIRME de conocer de la referida causa…”
Esta Corte Marcial, pasa a decidir de la siguiente manera:
El ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, manifiesta que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que las razones que argumenta el referido Juez Militar, se encuentran debidamente justificadas visto que del folio tres (03) al diez (10) del presente cuaderno se encuentra inserta sentencia emitida el nueve de mayo de dos mil dos, mediante la cual el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, como integrante del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, absolvió a los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA (ARVB) RAUL ANTONIO OLLAGA BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y SARGENTO PRIMERO (ARVB) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735 de la responsabilidad penal en los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 464, ordinal 20º y 570 ordinal 1º.
En virtud de lo anterior, cabe destacar que la incidencia de la inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, de estar incurso en alguna de las causales previstas en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de la copia de la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dos, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, cursante del folio tres (03) al diez (10) del presente cuaderno de incidencia.
Por lo que considera esta Corte Marcial, que las razones argumentadas y analizadas anteriormente se encuentran ajustadas a derecho al apartarse del conocimiento del asunto en referencia, toda vez que afecta su imparcialidad. Por tanto, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo en ellas la de la imparcialidad objetiva del juzgador, que no debe confundirse con el derecho al Juez predeterminado por la Ley y ese derecho a un Juez imparcial, se resume en el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de su interpretación se desprende que:
“…ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL IMPARCIAL… La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se denomina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se expone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial, lo que indica que me encuentro incurso en la causal alegada. De lo anterior, estiman los entendidos en la ciencia procesal, como se indicó anteriormente que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa y solo subsidiariamente como causales de recusación a los efectos de autocontrol de cada funcionario respecto de su propia idoneidad e imparcialidad…”.
Por consiguiente esta Corte Marcial estima, que en efecto, la situación planteada por el Juez A quo, se ajusta a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente que afecta su imparcialidad por haber emitido opinión en la causa que se le sigue a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA (ARVB) RAUL ANTONIO OLLAGA BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y SARGENTO PRIMERO (ARVB) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735, en sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dos. En consecuencia la inhibición planteada por el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara CON LUGAR conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en la causa signada Nº TJ 003-2000 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA (ARVB) RAUL ANTONIO OLLAGA BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y SARGENTO PRIMERO (ARVB) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídanse las copias certificadas de ley, remítase mediante oficio copia certifica de la decisión dictada al ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua y envíese el presente cuaderno de incidencia al ciudadano Coronel (GN) FRANKLIN YANES GARCÍA, Juez Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MAGISTRADA PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº ____________; se envió comunicación al ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, con copia certificada de la decisión dictada, mediante oficio Nº __________, y se remitió la presente causa al ciudadano Coronel (GN) FRANKLIN YANES GARCÍA, Juez Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante oficio Nº __________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________ del libro respectivo.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
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