Caracas, veintiuno de febrero de dos mil cinco.
195º y 145º


Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES

CAUSA CJPM-CM- 015-05

Corresponde a esta Corte Marcial, conocer de la Inhibición presentada por el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en la causa Nº TJ 002-2003 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a los ciudadanos acusados: Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.164 y Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad 17.194.518, a tal efecto se observa:

ÚNICO

El Juez Inhibido TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante acta de inhibición, de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, expresa:

“…Considerando como titular de este Juzgado Militar en correspondencia a mi función jurisdiccional, tomando seria y debida cuenta de los parámetros normativos establecidos en los Artículos 86 numeral séptimo, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordada relación con el artículo 457 ejusdem, de obligatorio y estricto cumplimiento por parte del rector del proceso como lo es el Juez Militar, en atención a que consta en las actas del expediente, que he emitido formal opinión sobre los hechos instruidos al decretar sentencia condenatoria en fecha 11 de febrero de 2004, contra los ciudadanos: Soldados (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA Y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, por la comisión de los delitos de Ataque Al Centinela, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Lesiones Personales Intencionales Graves, además del delito de Deserción, cometido por el segundo de los nombrados, según se aprecia en los folios 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186 de la Pieza Nº 03 del Expediente Nº TJ-002-2003, siendo esta situación actual de inhibición según lo establecido en el precitado ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando entonces, por razones de carácter técnico legal, de índole ética y moral y de interés institucional militar, velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna PROCEDO A INHIBIRME de conocer de la referida causa…”


Esta Corte Marcial, pasa a decidir de la siguiente manera:

El ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, manifiesta que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que las razones que argumenta el referido Juez Militar, se encuentran debidamente justificadas visto que del folio cuatro (04) al veintisiete (27) del presente cuaderno se encuentra inserta decisión emitida, el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, mediante la cual el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, como integrante del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, sentenció a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de Ataque Al Centinela, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Lesiones Personales Intencionales Graves, además del delito de Deserción, cometido por el segundo de los nombrados y absolvió por el delito de Agavillamiento.

En virtud de lo anterior, cabe destacar que la incidencia de la inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de estar incurso en alguna de las causales previstas en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de la copia de la decisión de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, cursante del folio cuatro (04) al veintisiete (27) del presente cuaderno.

Por lo que considera esta Corte Marcial, que las razones argumentadas y analizadas anteriormente se encuentran ajustadas a derecho al apartarse del conocimiento del asunto en referencia, toda vez que afecta su imparcialidad. Por tanto, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo en ellas la de la imparcialidad objetiva del juzgador, que no debe confundirse con el derecho al Juez predeterminado por la Ley y ese derecho a un Juez imparcial, se resume en el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de su interpretación se desprende que:

“…ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL IMPARCIAL… La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se denomina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se expone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial, lo que indica que me encuentro incurso en la causal alegada. De lo anterior, estiman los entendidos en la ciencia procesal, como se indicó anteriormente que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa y solo subsidiariamente como causales de recusación a los efectos de autocontrol de cada funcionario respecto de su propia idoneidad e imparcialidad…”.


Por consiguiente esta Corte Marcial estima, que en efecto, la situación planteada por el Juez A quo, se ajusta a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente que afecta su imparcialidad por haber emitido opinión en la causa que se le sigue a los ciudadanos acusados: Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.164 y Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad 17.194.518. En consecuencia la inhibición planteada por el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara CON LUGAR conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en la causa signada con el Nº TJ 002-2003 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a los ciudadanos Soldado (EJ) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.137.164 y Soldado (EJ) WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad 17.194.518, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídanse las copias certificadas de ley, remítase mediante oficio copia certifica de la decisión dictada al ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua y envíese el presente cuaderno de incidencia al ciudadano Capitán (EJ) MARIANO TOMÁS MOSQUERA UGARTE, en su carácter de Suplente del Juez Inhibido del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MAGISTRADA PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº __________; se envió comunicación al ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, con copia certificada de la decisión dictada, mediante oficio Nº __________, y se remitió la presente causa al ciudadano Capitán (EJ) MARIANO TOMÁS MOSQUERA UGARTE, en su carácter de Suplente del Juez Inhibido del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante oficio Nº __________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________ del libro respectivo.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA