REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa CJPM-CM- 018-05
Vista el Acta de Inhibición, presentada por el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua en la causa Nº TJ-003-2000 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera (ARBV) RAUL ANTONIO OLLAGA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y Sargento Primero (ARBV) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA INHIBICIÓN
En fecha veinte de enero de dos mil cinco, el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, presentó Acta de Inhibición, en la cual expuso:
“…Considerando como titular de este Juzgado Militar en correspondencia a mi función jurisdiccional, tomando seria y debida cuenta de los parámetros establecidos en los Artículos 86 numeral séptimo, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordada relación con el artículo 457 ejusdem, de obligatorio y estricto cumplimiento por parte del rector del proceso como lo es el Juez Militar, en atención a que consta en las actas del expediente, que he emitido formal opinión sobre los hechos instruidos al decretar sentencia condenatoria en fecha 24 de abril de 2002, contra los ciudadanos: SM/3ra. (ARBV) RAUL ANTONIO OLLAGA BAEZ y S/1RO. (ARBV) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA , según se aprecia en los 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Pieza Nº 05 del Expediente Nº TJ-003-2000, siendo esta situación causal de inhibición según lo establecido en el precitado ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando entonces, por razones de carácter técnico legal, de índole ética y moral y de interés institucional militar, velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna PROCEDO A INHIBIRME de conocer de la referida causa…”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 87 la legitimación activa para INHIBIRSE, en el caso que nos ocupa se evidencia que el funcionario inhibido es el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, razón por la cual tiene legitimación para presentar la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado.
Por otra parte, el Acta de Inhibición, es presentada conforme a las exigencias previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que la misma se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido, como en efecto lo hizo el Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
De igual forma la Inhibición suscrita por el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, la presenta en relación a la causa Nº TJ-003-2000 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera (ARBV) RAUL ANTONIO OLLAGA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y Sargento Primero (ARBV) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735 por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por haber emitido pronunciamiento en fecha nueve de mayo de dos mil dos, mediante la cual suscribió la sentencia absolutoria de los referidos ciudadanos.
El funcionario inhibido fundamentó suscrito subsumiéndolo en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. …/… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; …”.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que la incidencia presentada por el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, reúne los requisitos para su admisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE la INHIBICIÓN presentada por el TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº TJ-003-2000 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera (ARBV) RAUL ANTONIO OLLAGA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y Sargento Primero (ARBV) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese la Boleta de Notificación al ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libró Boleta de Notificación al ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil cinco.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano TENIENTE CORONEL (AV) NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-018-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: ADMISIBLE la INHIBICIÓN presentada por usted, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº TJ-003-2000 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera (ARBV) RAUL ANTONIO OLLAGA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y Sargento Primero (ARBV) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
________________________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa CJPM-CM- 018-05
Vista el Acta de Inhibición, presentada por el MAYOR (EJ) JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua en la causa Nº TJ-003-2000 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a los ciudadanos: Sargento Mayor de Tercera (ARBV) RAUL ANTONIO OLLAGA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y Sargento Primero (ARBV) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735, por la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA INHIBICIÓN
En fecha veinte de enero de dos mil cinco, el MAYOR (EJ) JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, presentó Acta de Inhibición, en la cual expuso:
“…Considerando como titular de este Juzgado Militar en correspondencia a mi función jurisdiccional, tomando seria y debida cuenta de los parámetros establecidos en los Artículos 86 numeral séptimo, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordada relación con el artículo 457 ejusdem, de obligatorio y estricto cumplimiento por parte del rector del proceso como lo es el Juez Militar, en atención a que consta en las actas del expediente, que he emitido formal opinión sobre los hechos instruidos al admitir la acusación incoada por el Fiscal Militar Tercero de Puerto Ayacucho Teniente (EJ) HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ, contra los ciudadanos: SM/3ra. (ARBV) RAUL ANTONIO OLLAGA BAEZ y S/1RO. (ARBV) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, por la presunta comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, y posteriormente emitir el auto de Apertura a Juicio en el Expediente Nº TJ-003-2000, ambos actos en la cualidad de Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Puerto Ayacucho, siendo esta situación causal de inhibición según lo establecido en el precitado ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; actuando entonces, por razones de carácter técnico legal, de índole ética y moral y de interés institucional militar, velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna PROCEDO A INHIBIRME de conocer de la referida causa…”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 87 la legitimación activa para INHIBIRSE, en el caso que nos ocupa se evidencia que el funcionario inhibido es el MAYOR (EJ) JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, razón por la cual tiene legitimación para presentar la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado.
Por otra parte, el Acta de Inhibición, es presentada conforme a las exigencias previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina que la misma se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido, como en efecto lo hizo el Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
De igual forma la Inhibición suscrita por el MAYOR (EJ) JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, la presenta en relación a la causa Nº TJ-003-2000 ( nomenclatura de ese Tribunal ) seguida a los ciudadanos SM/3ra. (ARBV) RAUL ANTONIO OLLAGA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y S/1RO. (ARBV) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735 por la comisión del delito militar de TRACCIÓN A LA PATRIA, por haber emitido pronunciamiento como Juez de Control en fecha quince de enero de dos mil, mediante la cual realizó la audiencia preliminar y emitió los pronunciamientos correspondientes en la referida causa seguida contra los ciudadanos antes identificados.
El funcionario inhibido fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. …/… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; …”.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que la incidencia presentada por el MAYOR (EJ) JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, reúne los requisitos para su admisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE la INHIBICIÓN presentada por el MAYOR (EJ) JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº TJ-003-2000 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera (ARBV) RAUL ANTONIO OLLAGA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y Sargento Primero (ARBV) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese la Boleta de Notificación al ciudadano MAYOR (EJ) JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró Boleta de Notificación al ciudadano MAYOR (EJ) JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil cinco.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano MAYOR (EJ) JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM- 018-05 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: ADMISIBLE la INHIBICIÓN presentada por Usted, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera (ARBV) RAUL ANTONIO OLLAGA BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.678.466 y Sargento Primero (ARBV) OSWALDO RAMON LOPEZ CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.735.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________________ ____________ ____________ ______________
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