Caracas, dieciséis de febrero de dos mil cinco.
194° y 145°

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO

CAUSA Nº CJPM-CM-012-05

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.748.862, contra los autos dictados por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…acuerda CON LUGAR, la solicitud efectuada por la representación fiscal en fecha 24 de enero de 2005 y en consecuencia ADMITE las pruebas ofrecidas en la misma, las cuales quedan expresamente señaladas en el presente auto y que son, las grabaciones realizadas por la Fiscalía de la Nación de la República de Colombia, en la Ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, en espera de resultas conforme a la solicitud efectuada en fecha 29 de Mayo 2004, según número 652-2004, conforme al acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia. Quedando las mismas admitidas para su evacuación en el juicio oral y público…”acuerda CON LUGAR, la solicitud efectuada por la representación fiscal en fecha 24 de Enero de 2005 y en consecuencia ADMITE las pruebas ofrecidas en la misma, las cuales quedan expresamente señaladas en el presente auto y que son las deposiciones en calidad de testigos, a los Ciudadanos CNEL(EJ) MIGUEL RODRIGUEZ Director General de la DISIP, SUBCOMISARIO DISIP COSME JUAN ESPAÑA MEJIAS, CIUDADANO ERNESTO VILLEGAS POLJAK, así como la prueba documental Oficio Nro DG/DS/020-04 de fecha 20 de Diciembre de 2004, suscrito por el CNEL (EJ) MIGUEL RODRIGUEZ TORRES y la prueba audiovisual consistente en el programa especial dirigido por el Licenciado ERNESTO VILLEGAS POLJAK, de fecha 29 de Octubre de 2004. Quedando las mismas admitidas para su evacuación en el juicio oral y público…”.


II
FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, defensor del ciudadano CAPITÁN (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.748.862 interpuso los recursos de apelación bajo la siguiente argumentación, en su primer escrito:

“...El ordinal 1º del artículo 49 constitucional, prevé que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.. Además dispone que serán nulas las ruecas (SIC) obtenidas mediante violación al debido proceso. Por su parte el artículo 26 constitucional, dispone que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (in audita parte) mediante la cual admitió la prueba aludida en el presente escrito, viola claramente el Principio Acusatorio contenido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente, es la máxima violación del derecho a la defensa. El Ministerio Público Militar durante la fase de investigación dispone de todos los medios y tiempo necesarios para recolectar los medios de elementos de convicción, que luego se deberían traducir en medios de prueba, para demostrar su pretensión. El resumen de esa investigación se centra en un Acto Conclusivo, en este caso una acusación, en donde se debería señalar, entre otras cosas, que medios de prueba que se pretenden incorporar el juicio para demostrar su pretensión. Pero antes de ello, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa le concede al imputado el derecho de oponerse a la admisión de las mismas, en virtud de los argumentos que considere conveniente en su descargo y el juez de control, (dado a que la oportunidad natural para la promoción de pruebas ocurre en la fase intermedia) tiene el deber de oírlo y decidir acerca de su planteamiento. El Código Orgánico Procesal Penal en materia probatoria es de una ambigüedad exasperante, como se señala en las Revistas de Derecho Probatorio, sin embargo, el análisis en conjunto de sus disposiciones nos ayuda a resolver sus carencias, y que mediante la jurisprudencia quedarían resueltas. La decisión del 24 de enero de 2005, dictada por este Tribunal de Juicio sin brindarle la oportunidad a la Defensa de oponerse a su admisión no sólo viola el Debido Proceso, sino además, el Principio de Presunción de Inocencia ya que el Tribunal ha emitido una opinión acerca de la licitud de la prueba, su necesidad, pertinencia y utilidad. El artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativo al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de manera cónsona con los principios y garantías constitucionales antes mencionados, esta vaguedad del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo únicamente al Ministerio Público reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles en la Audiencia Preliminar. Por otra parte, constituye efectivamente una PRUEBA COMPLEMENTARIA la grabación realizada por la Fiscalía de la Nación de la República de Colombia, en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, en donde supuestamente se desprende el modo, tiempo y lugar de reclutamiento de los no militares de nacionalidad colombiana en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y la participación en dichos hechos de miembros de las Auto Defensas Unidad de Colombia, así como de la referencia de participación de ciudadanos venezolanos en dicho hecho delictual; y fue acaso la existencia de esta grabación del conocimiento de la Fiscalía Militar con posterioridad a la audiencia preliminar. Para esta defensa la respuesta es de una claridad mediana NO. La Fiscalía Militar pretende una vez más sorprender a los acusados y su defensa con elementos de la investigación que se mantenían ocultos y que ahora pretender incorporar el juicio en esta fase, sin brindarle la oportunidad a la defensa de oponerse a su divulgación en juicio, lo cual perturbaría el animo de quienes tienen el compromiso de dictar sentencia. La sorpresa ha sido tal, que ni los propios Defensores Públicos y Privados hemos tenido acceso a esas grabaciones ni mucho menos tiempo para conocer su contenido. Pero las sorpresas no terminan allí, pues ni siquiera este Tribunal de Juicio que la admitió conoció de contenido, pues como se observa de su misma decisión “no fueron consignadas ante este Tribunal”, y a pesar de ella se estableció y pertinencia y necesidad (SIC). Razón por la cual, solicito se me permita acceder a dichas grabaciones antes de su difusión en el juicio oral y público, para proceder a la defensa de los derechos de mi patrocinado, con el consecuente diferimiento de la audiencia oral y pública, hasta tanto recaiga la decisión correspondiente a ser dictada por la Corte de Apelaciones… En fuerza de las razones anteriormente expuestas solicito del Tribunal de Alzada, DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal, REVOQUE la decisión de fecha 24 de enero de 2005, que declaró la admisión como nueva prueba una grabación realizada por la Fiscalía de la Nación de la República de Colombia, en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander…”.


Y en su segundo escrito alega:

“...El ordinal 1º del artículo 49 constitucional, prevé que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.. Además dispone que serán nulas las ruecas (SIC) obtenidas mediante violación al debido proceso. Por su parte el artículo 26 constitucional, dispone que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (in audita parte) mediante la cual admitió la prueba aludida en el presente escrito, viola claramente el Principio Acusatorio contenido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente, es la máxima violación del derecho a la defensa. El Ministerio Público Militar durante la fase de investigación dispone de todos los medios y tiempo necesarios para recolectar los medios de elementos de convicción, que luego se deberían traducir en medios de prueba, para demostrar su pretensión. El resumen de esa investigación se centra en un Acto Conclusivo, en este caso una acusación, en donde se debería señalar, entre otras cosas, que medios de prueba que se pretenden incorporar el juicio para demostrar su pretensión. Pero antes de ello, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa le concede al imputado el derecho de oponerse a la admisión de las mismas, en virtud de los argumentos que considere conveniente en su descargo y el juez de control, (dado a que la oportunidad natural para la promoción de pruebas ocurre en la fase intermedia) tiene el deber de oírlo y decidir acerca de su planteamiento. El Código Orgánico Procesal Penal en materia probatoria es de una ambigüedad exasperante, como se señala en las Revistas de Derecho Probatorio, sin embargo, el análisis en conjunto de sus disposiciones nos ayuda a resolver sus carencias, y que mediante la jurisprudencia quedarían resueltas. La decisión del 24 de enero de 2005, dictada por este Tribunal de Juicio sin brindarle la oportunidad a la Defensa de oponerse a su admisión no sólo viola el Debido Proceso, sino además, el Principio de Presunción de Inocencia ya que el Tribunal ha emitido una opinión acerca de la licitud de la prueba, su necesidad, pertinencia y utilidad. El artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativo al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de manera cónsona con los principios y garantías constitucionales antes mencionados, esta vaguedad del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo únicamente al Ministerio Público reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles en la Audiencia Preliminar. Por otra parte, constituye efectivamente una PRUEBA COMPLEMENTARIA el testimonio del Director de la DISIP, del funcionario en labores de inteligencia en la supuesta reunión en el Contry Club, así como del testimonio de para entonces Presidente de Venezolana de Televisión, Lic Villegas. Para esta defensa la respuesta es de una claridad mediana NO. La Fiscalía Militar pretende una vez más sorprender a los acusados y su defensa con elementos de la investigación que se mantenían ocultos y que ahora pretender incorporar el juicio en esta fase, sin brindarle la oportunidad a la defensa de oponerse a su divulgación en juicio, lo cual perturbaría el animo de quienes tienen el compromiso de dictar sentencia. Desde el inicio de la investigación la Fiscalía Militar como titular de la Acción Penal contó con la asistencia y colaboración de todos los órganos de los órganos de seguridad de la Nación, y fue un hecho público, notorio y comunicacional las reuniones en la Fiscalía Militar con los Directores de la DIM, DISIP, y el CICPC. Es simplemente un descaro que el Ministerio Público Militar sostenga que no conocía de esos elementos de convicción y que ahora con la fatal decisión del Tribunal de Juicio se pretenden incorporar como pruebas nuevas en el juicio oral y público, Por otra parte, los Defensores Públicos y Privados no hemos tenido acceso a esa grabación del Canal del Estado, ni mucho menos tiempo para conocer su contenido, pues como se observa de su misma decisión “no fueron consignadas ante ese Tribunal”, y a pesar de ella pudo establecer su pertinencia y necesidad. Razón por la cual, solicito se me permita acceder a dicha grabación antes de su difusión en el juicio oral y público, para proceder a la defensa de los derechos de mi patrocinado, con el consecuente diferimiento de la audiencia oral y pública, hasta tanto recaiga la decisión correspondiente a ser dictada por la Corte de Apelaciones …En fuerza de las razones anteriormente expuestas, solicito del Tribunal de Alzada, DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal, REVOQUE la decisión de fecha 24 de enero de 2005, que declaró la admisión como nuevas pruebas el testimonio de los ciudadanos funcionario CNEL (EJ) Miguel Rodríguez Torres, Director General de la DISIP; ciudadano SUBCOMISARIO (DISIP) Cosme Juan España Mejias, y ciudadano Ernesto Villegas Pojak, Comunicador Social, quien labora en la Canal del Estado Venezolana de Televisión; el Oficio de fecha 20 de diciembre de 2004 Nº DG/Ds/020/04 suscrito por el ciudadano Coronel Miguel Rodríguez Torres, Director de la DISIP, y el video del Programa Especial dirigido por el Licenciado Ernesto Villegas Pojak, de fecha 29 de octubre de 2004. Igualmente, solicito se ordene el diferimiento de la audiencia oral y pública, hasta tanto recaiga la decisión correspondiente a ser dictada por la Corte de Apelaciones…”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres de febrero de dos mil cinco, el ciudadano Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar Superior de Caracas, contestó el recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Ambas apelaciones interpuestas …tiene como piedra angular la objeción a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público Militar conforme el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal …Rige en el proceso penal militar venezolano el principio de la libertad de la prueba previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es norte del proceso penal militar venezolano el descubrimiento de la verdad, bajo estos parámetros y la condición legal prevista en el artículo 343 del precitado Código Procesal Penal que las pruebas promovidas son de carácter novísima y de las cuales el Ministerio Público Militar ha tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia preliminar. En relación a las testimoniales del Coronel (EJ) Miguel Rodríguez Torres, Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al funcionario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP) Subcomisario COSME JUAN ESPAÑA MEJIAS, así como del Oficio DG-DS-020-04 del 20 de Diciembre de 2004, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Interior y Justicia. En la oportunidad de investigación se realizó entrevista testifical en la sede de este Despacho al Subcomisario COSME JUAN ESPAÑA MEJIAS, quien manifestó que para el día 23 de abril de 2004, realizó actividad de inteligencia a orden de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sin embargo, no mencionó en que lugar se encontraba realizando tal actividad de inteligencia, de seguida esta Representación Fiscal, solicitó al Director de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) información que actividad realizaba el referido funcionario para la fecha 23 de abril de 2004. En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió el oficio DG/DS 020-04 fechado el 20 de diciembre de 2004, mediante la cual informa a esta Fiscalía Militar que el funcionario Subcomisario COSME JUAN ESPAÑA MEJIAS, se encontraba en funciones de inteligencia en el Contry Club en la quinta Nº 1104, donde presuntamente se iba a llevar a cabo una reunión cuyo propósito era efectuar actividades conspirativas en contra del Ciudadano Presidente de la República de Venezuela. Como pueden apreciar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de la actividad que desarrollaba el Subcomisario COSME JUAN ESPAÑA MEJIAS, por instrucciones del Director de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio de Interior y justicia fue conocido por el Ministerio Público Militar posterior a las Audiencias Preliminares de los hoy acusado, razón por la cual dichas pruebas ofrecidas cumplen con la condición de artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, razón por la cual solicitamos a la Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación del abogado Giuseppe Ciliberti Pellegrino, defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL , y dichas pruebas conforme a la Admisibilidad acordada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de Caracas sean objeto del control y contradicción por las Partes en el juicio oral y público, en consecuencia el Tribunal Militar de Juicio Nº 1 sea el encargado de apreciar dicha prueba conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto no le de la valorización respectiva. En razón a la prueba documental audiovisual contentiva del programa especial dirigido por el Licenciado Ernesto Villegas Poljak, relacionado con el Paramilitarismo en Colombia y su incidencia en Venezuela, es perfectamente válida conforme al principio de la libertad de la prueba prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente cumple con la condición del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, razón por la cual solicitamos a la Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación del abogado Giuseppe Giliberti Pellegrino, Defensor del Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIAS VILLASMIL, y dichas pruebas conforme a la Admisibilidad acordada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de Caracas sean objeto del control y contradicción por las Partes en el juicio oral y público, en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio Nº 1 sea el encargado de apreciar dicha prueba conforme el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto la desestime. En cuanto a las grabaciones realizadas por la Fiscalía de la Nación de la República de Colombia, en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, si bien es cierto que esta Representación Fiscal solicitó en fecha 29 de mayo de 2004, mediante el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia unas grabaciones donde se desprende el modo, tiempo y lugar del reclutamiento de los no militares de nacionalidad colombiana por parte de miembros de la Auto Defensa Unidas de Colombia, este Despacho esperó las resultas en las diferentes etapas del proceso sin que la República de Colombia las remitiera, no obstante, la divulgación en la televisión venezolana a partir del mes de octubre de 2004, determinó la certeza real que dichas grabaciones existen en los organismos judiciales de la República de Colombia, por lo que se cumple con la condición del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en tal sentido forzosamente, era la oportunidad legal de ofrecer las resultas para la etapa del Juicio Oral y Público conforme el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar las apelaciones interpuestas por el honorable abogado Giuseppe Ciliberti Pellegrino, defensor del Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIAS VILLASMIL, en fecha 28 de enero de 2005 y notificado a esta Representación Fiscal el 31 de Enero de 2005...”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, observa:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, se ciñó a la declaratoria con lugar de la admisión de las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, por cuanto en su concepto el promovente tuvo conocimiento de la prueba después de realizada la audiencia preliminar, por aplicación de la prueba complementaria, prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida por el tribunal A quo, antes de dar inicio al juicio oral y público, tal y como consta en el auto impugnado de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco. En dicho escrito el recurrente solicitó también la suspensión de la audiencia oral, hasta tanto la Alzada se pronuncie sobre la denuncia formulada, concluyendo en su petitorio con la solicitud de revocatoria del referido auto.

Ahora bien, el Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, para resolver el planteamiento antes señalado expresó:

“…acuerda CON LUGAR, la solicitud efectuada por la representación fiscal en fecha 24 de enero de 2005 y en consecuencia ADMITE las pruebas ofrecidas en la misma, las cuales quedan expresamente señaladas en el presente auto y que son, las grabaciones realizadas por la Fiscalía de la Nación de la República de Colombia, en la Ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, en espera de resultas conforme a la solicitud efectuada en fecha 29 de Mayo 2004, según número 652-2004, conforme al acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia. Quedando las mismas admitidas para su evacuación en el juicio oral y público …acuerda CON LUGAR, la solicitud efectuada por la representación fiscal en fecha 24 de Enero de 2005 y en consecuencia ADMITE las pruebas ofrecidas en la misma, las cuales quedan expresamente señaladas en el presente auto y que son las deposiciones en calidad de testigos, a los Ciudadanos CNEL(EJ) MIGUEL RODRIGUEZ Director General de la DISIP, SUBCOMISARIO DISIP COSME JUAN ESPAÑA MEJIAS, CIUDADANO ERNESTO VILLEGAS POLJAK, así como la prueba documental Oficio Nro DG/DS/020-04 de fecha 20 de Diciembre de 2004, suscrito por el CNEL (EJ) MIGUEL RODRIGUEZ TORRES y la prueba audiovisual consistente en el programa especial dirigido por el Licenciado ERNESTO VILLEGAS POLJAK, de fecha 29 de Octubre de 2004. Quedando las mismas admitidas para su evacuación en el juicio oral y público…”.

De la transcripción anterior se evidencia que la razón no asiste al impugnante, toda vez que el tribunal a quo, admitió la prueba antes de dar inicio al juicio oral y público, basado en el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, en la incorporación de las pruebas indicadas en el referido auto, por cuanto el promovente, Fiscal del Ministerio Público Militar, tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad a la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior resulta pertinente indicar que, el ejercicio de ius puniendo, sólo puede ser ejercido por el Estado a través de las personas autorizadas, conforme a los parámetros legales y con respeto a las garantías y postulados constitucionales, con apoyo en las pruebas que sustentan los hechos y la culpabilidad del justiciable.

De allí que la finalidad del proceso penal, sea ordinario, especial o militar, es el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que los principios y disposiciones generales de este Código son aplicables al proceso penal militar regido por el Código Orgánico de Justicia Militar.

Por ello, una vez ofrecidas las pruebas por cualquiera de las partes, el Juez luego de verificar los requisitos acerca de su procedencia, debe considerar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, por lo que debe considerar que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, entre estos el derecho a la defensa, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. En el presente caso, observa esta alzada, que las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público Militar, en fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó asentado el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por lo que en esta etapa, el Juez de Juicio tiene la facultad de pronunciarse excepcionalmente, en relación con la admisibilidad o no de dichas pruebas, estableciendo la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios. Dicho auto debe dictarse antes de la apertura del juicio oral, de forma que las partes tengan conocimiento de las pruebas que se desarrollarán en el proceso y puedan así preparar su estrategia de defensa respecto a cada hipótesis planteada, dentro de una contienda trabada, sin sorpresas, con reglas previamente establecidas. En consecuencia, no podrán las partes con posterioridad a este momento ofrecer nuevas pruebas para ser conocidas después de haberse celebrado la audiencia preliminar, a menos que se trate, como tantas veces se ha dicho de otros medios de prueba (“nuevas pruebas”) previstos por el artículo 343 del Código Adjetivo, como ocurrió en el presente caso. De allí que el referido tribunal en base al principio de legalidad de las pruebas, que consiste en que sólo pueden practicarse e incorporarse al proceso aquellos medios probatorios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar convicción, o sea, que será ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporarán al juicio oral.

Así pues, que las partes tienen sus oportunidades para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: después de presentada la acusación, después de la audiencia preliminar, y antes de iniciarse el juicio oral y público, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente. Cuyo requisito es que debe tratarse de nuevas pruebas que no fueron precedentemente promovidas, porque eran desconocidas por el respectivo promovente, en este caso el Fiscal del Ministerio Público Militar, ofreció ante el Juez de Juicio unas pruebas por él conocidas después de la Audiencia Preliminar y antes de la iniciación del debate probatorio, bajo la figura de la prueba complementaria, prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las indicadas en los autos de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, impugnadas por la defensa.

Por ello, en virtud de lo anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, en su condición de defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al pedimento de Suspensión del debate oral, solicitado por el ciudadano Abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 449 en el segundo aparte que se remitirá a la Corte de Apelaciones sólo copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no paralizar el procedimiento. De lo que se evidencia, que el recurso de apelación no detiene el curso del procedimiento, por tanto se declara sin lugar el pedimento planteado por el recurrente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. DECLARA: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.748.862, contra los autos de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, cursantes en la presente causa del folio diez (10) al folio doce (12) y del folio veinte (20) al folio veintitrés (23), respectivamente, emanados del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, se CONFIRMAN los referidos autos.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, dieciséis de febrero de dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, en su carácter de Fiscal Militar Superior de Caracas, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-012-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.748.862, contra los autos de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, cursantes en la presente causa del folio diez (10) al folio doce (12) y del folio veinte (20) al folio veintitrés (23), respectivamente, emanados del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, se CONFIRMARON los referidos autos.

Notificación que se hace conforme a la Ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


____________________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, dieciséis de febrero de dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado GIUSEPE CILIBERTI PELLGRINO, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Centro Profesional Urdaneta, Piso 6, Oficina 6-D, Teléfonos: 564-91-90 Caracas, Distrito Capital, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-012-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por usted, en su carácter de defensor del ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.748.862, contra los autos de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, cursantes en la presente causa del folio diez (10) al folio doce (12) y del folio veinte (20) al folio veintitrés (23), respectivamente, emanados del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, se CONFIRMARON los referidos autos.

Notificación que se hace conforme a la Ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

____________________________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL

Caracas, dieciséis de febrero de dos mil cinco.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.748.862, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde” Los Teques, Estado Miranda, que en la causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-012-05 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por su Abogado Defensor GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, contra los autos de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, cursantes en la presente causa del folio diez (10) al folio doce (12) y del folio veinte (20) al folio veintitrés (23), respectivamente, emanados del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, se CONFIRMARON los referidos autos.

Notificación que se hace conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


________________________ _____________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR