Caracas, primero de febrero de dos mil cinco.
194° y 145°


Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA


Causa Nº 282-04.

Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MÁXIMO RIOS FERNANDEZ, Defensor del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-15-411.365, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual condenó al ciudadano ut-supra antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión por el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 407, numerales 1 y 2 ejusdem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Sargento Segundo (EJ) JHON GUZMÁN PARRA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.411.365, natural de Maracaibo, Estado Zulia, plaza del 243 Batallón de Cazadores “Sucre”.

DEFENSA: Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.147.878, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito.


II
AUDIENCIA ORAL

En fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la audiencia oral y pública, conforme al artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se celebró en presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos, finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencias, decidió reservarse el lapso establecido en el artículo 456, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, la cual asentó:

“...Demostrado como ha sido el hecho ocurrido el quince de marzo de dos mil cuatro en la Base de Protección Fronteriza del 243 Batallón de Cazadores ‘Sucre’, ubicado e la Población de La Victoria del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y la responsabilidad penal del acusado, la presente sentencia es Condenatoria, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en jurisdicción penal militar, por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a imponer, la contemplada en el artículo 576, ordinal 3º ejusdem, la cual no debe exceder de Seis (06) Años de acuerdo a la gravedad de las lesiones, y a juicio de los juzgadores. En tal sentido, tenemos que conforme a lo manifestado por el experto Doctor Manuel Reyes Almeira, cuando fue interrogado por el Defensor Militar, de que por lo general este tipo de lesión tiene un tiempo de curación de siete (07) a ocho (08) días, y que él en su informe acostumbra a indicar un poco más, con un baremo de hasta doce (12) días, y que dicha lesión pudo haber sido sanada en menos del tiempo indicado, es criterio de estos sentenciadores, que las lesiones inferidas al Cabo Segundo (EJ) Riki Olivero Flores Solano, son de carácter leve, tomando como circunstancias para caracterizar las mismas, el término cierto o probable de su curación, o la imposibilidad de alcanzarla y la incapacidad que pudieron ocasionar al paciente para su trabajo habitual, conforme rige en material penal ordinaria y no tomando como única base para castigar al autor, el tiempo de curación tal como lo establece el Legislador Castrense, y por lo tanto, la pena a aplicar es de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión, conforme al artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 407, ordinal 1º Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, 2º Separación del Servicio Activo ejusdem. Por cuanto el acusado Sargento Segundo (EJ) Jhon Guzmán Parra Fuenmayor, ha sido juzgado en libertad y la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, el mismo continuará en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Así se declara. DISPOSITIVA: En mérito a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Sargento Segundo (EJ) Jhon Guzmán Parra Fuenmayor, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión, por el delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 407, ordinal 1º Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, 2º Separación del Servicio Militar Activo ejusdem...”.

IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


El Abogado MÁXIMO RIOS FERNANDEZ, Defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, fundamentó su recurso en los siguientes términos:

“...Esta defensa considera que la Sentencia apelada adolece de Silencio de Pruebas, ya que el Fiscal Militar actuante, sólo hace uso de lo declarado por mi defendido para imputarle el delito; no tomó en consideración el acto militar de desobediencia en que incurre el grupo de soldados,…” DE LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA EXPRESA. 1.- El Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal con la Condenatoria del Sargento Segundo (Ej.) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, instituye la desobediencia de los subalternos al afirmar en su sentencia,… que el acusado Sargento Segundo (Ej.) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, como superior jerárquico fue quien en todo momento propició el maltrato a sus subalternos, cuando estos hicieron caso omiso a la orden de levantarse de la cama para cumplir el servicio de Alcabala, que debía realizarse a la una de la mañana (1:00am). Considera esta Defensa que el Tribunal Militar Colegiado debió aplicar el artículo 112, letra ‘f’ del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Al no aplicar esta norma en beneficio de la autoridad militar y por ende de la disciplina al aplicar el artículo 576 numeral 3º del Código de Justicia Militar. 2.- aplicó el artículo 576 numeral 3º del Código de Justicia Militar, haciendo uso de la Justicia ordinaria penal al invocar lo previsto, en texto del artículo 418 del código penal, ya que la narrativa de la sentencia dice: ‘…, es criterio de estos sentenciadores, que las lesiones, inferidas al cabo segundo (Ej.) RIKI OLIVEROS FLORES SOLANO, son de carácter leve, tomando como circunstancias para garantizar las mismas, el término cierto o probable de curación o la imposibilidad de alcanzarla y la incapacidad que pudiere ocasiones (sic) al paciente para su trabajo habitual, conforme rige en materia penal ordinaria y NO TOMANDO COMO UNICA BASE PARA CASTIGAR AL AUTOR, EL TIEMPO DE CURACIÓN TAL COMO LO ESTABLECE EL LEGISLADOR CASTRENSE. Esta sentencia incurre en errónea aplicación de norma expresa, ya que la aplicación del artículo 418 del Código Penal por ser lesiones breves (sic), estas son de arresto de tres (3) a seis (6) meses = nueve (9) entre dos (2) = cuatro (4) meses, quince (15) días (14.5) pero la adoptan en cuanto a la penalidad del Código de Justicia Militar, la cual establece en su artículo 407, las penas accesorias a la de prisión, previstas estas en el artículo 576 en sus numerales. Con fundamento en el principio jurídico Indubio Pro Reo debió aplicarse, por imperio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia al aplicar el artículo 576 del Código de Justicia Militar (sic) hubo errónea aplicación…” Al aplicar la normativa ordinaria penal debió aplicarla en todo su contenido, condena de arresto, pero no de prisión, ni mucho menos con accesorias que son mayores que la principal. No hay congruencia entre el pretendido delito y la condena, ya que la pena no puede sobrepasar el hecho, conforme al contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte Marcial, para decidir observa:

El recurrente alega como argumentos de su recurso que la sentencia apelada adolece de silencio de pruebas, ya que el Fiscal Militar, solo hizo uso de lo declarado por su defendido para imputarle el delito y no tomó en consideración el acto militar de desobediencia en que incurrió el grupo de soldados y que también el sentenciador erró en la aplicación de la norma expresa, por cuanto, según él, debió aplicarse el artículo 418 del Código Penal y no el ordinal 3º del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido analizada la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, observa que la misma estableció los hechos con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y valoradas conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose la sentencia al principio de congruencia, previsto en el artículo 363 ejusdem, es decir, la referida sentencia no sobrepasó el hecho y las circunstancias descritas en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Militar Cuarto de Guasdualito, de fecha nueve de junio de dos mil cuatro, de acuerdo a los hechos acaecidos, formuló acusación por la comisión del delito de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, ofreciendo los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio Oral y Público y apreciados por el Tribunal a quo, condenando al acusado SARGENTO SEGUNDO (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, en virtud de la norma penal invocada en la acusación, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Por consiguiente se desestima el presente alegato.

Observa esta Alzada que la sentencia recurrida acreditó los siguientes hechos:

“…El día lunes 15 de marzo de 2004, el Sargento Segundo (EJ) Jhon Guzmán Parra Fuenmayor, se encontraba desempeñando el servicio nocturno de segundo turno de ronda, por lo que debía levantar al personal que le correspondía prestar el segundo turno de alcabala. Durante este período de tiempo, en virtud de que el personal de tropa no quería levantarse, el referido profesional comenzó a golpear con los puños a los Soldados que recibían guardia y posteriormente buscó un fusil y continuó propinándole golpes a la tropa con el referido armamento, posteriormente golpeó al Cabo Segundo (EJ) Riki Oliveros Flores Solano en la boca, ocasionándole según reconocimiento médico practicado por el Doctor Manuel Reyes Almeira, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, herida contusa de aproximadamente 6 cms, en forma de L, situada en hemilabio superior derecho con laceración de mucosa labial con edema traumático de la zona causada por objeto contundente, recomendando un tiempo probable de curación de doce (12) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones…”.

El Tribunal Militar Cuarto de Juicio de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, da por comprobado los hechos antes descritos con los siguientes elementos de prueba: Declaración del ciudadano Sargento Segundo (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR; Testimoniales del Cabo Segundo (EJ) RIKI OLIVEROS FLORES SOLANO; Cabo Segundo (EJ) CARLOS PUEBLAS CAMPOS; Distinguido (EJ) TOMÁS CASTILLO CAÑAS; Sargento Segundo (EJ) FRANK LOPEZ RODRÍGUEZ; Declaración del Médico Forense MANUEL REYES ALMEIRA, así como los reconocimientos médicos legales de fechas 16 de marzo y 17 de mayo de 2004, emanados de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, suscrito por el Médico Forense MANUEL REYES ALMEIRA, y practicados al Cabo Segundo (EJ) RIKI OLIVEROS FLORES SOLANO, por lo que el Tribunal a quo al analizar y comparar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público señaló: que con la declaración el Sargento Segundo (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, quien manifestó que: después levantó el fal con la intensión de darme un culatazo, yo levanté mi fal para cubrirme y ante el amague de él le di por la cara. Adminiculada con la declaración del Cabo Segundo (EJ) RIKI OLIVEROS FLORES SOLANO, manifestó en su declaración: “…Ese día íbamos a recibir guardia de alcabala a la una de la mañana (01:00 am), el Sargento Parra llegó a levantarnos y nosotros no nos queríamos parar porque el Teniente Warrick dijo que nos levantáramos a la una y treinta (01:30 am) porque nos habían recibido el relevo con media hora de retardo. Se empezó a discutir con el Sargento, él decía que nos fuéramos para la alcabala y nosotros decíamos que no, el Sargento dijo: “sino se van me los llevo a coñazo”, fue y buscó el fal y empezó a darle coñazos a todos, cuando me fue a dar a mi le dije que pasó mi Sargento se volvió loco!, entonces cargué el fusil haber si se quedaba quieto y me dijo méteme un tiro que eres una jeva, lo descargué y entonces me dio el coñazo con el fal en la cara…”.

Las anteriores declaraciones fueron apreciadas, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la convicción el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, para dar por comprobado el hecho ocurrido el día quince de mayo de dos mil cuatro, así como la culpabilidad del ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, en la comisión del delito de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Adminiculada las anteriores declaraciones con la declaración del Cabo Segundo (EJ) CARLOS PUEBLAS CAMPOS, quien en el debate oral manifestó que: “…Yo era rondín, el Sargento llegó y les dijo “si no se van a parar saben lo que les espera, les voy a entrar a palos…”, luego buscó el fusil y empezó a pegarle a unos soldados en forma de bate, entonces le pegó a flores y le partió la boca, le dijimos: “mi sargento se pasó…”.

Con la declaración del ciudadano Distinguido (EJ) TOMÁS CASTILLO CAÑAS, quien expuso: “…el sargento comenzó a discutir con nosotros porque algunos le mamaban gallo, entonces agarró el fusil y le dio por la pierna a Flores, éste cargó el fusil, después lo descargó, el sargento agarró el de él y entonces le dio…”.

Adminiculadas las anteriores declaraciones el Tribunal a quo tomó en consideración la declaración del Distinguido (EJ) ANDERSON GARCÍA GARCÍA, quien dijo en el debate oral y público: “…el sargento Parra le pegó a Flores con la culata del fusil en la pierna y éste le dijo, si me vuelve a pegar yo le respondo, fue cuando discutieron y entonces le dio por la cara…”.

Concatenadas éstas con la declaración del Doctor MANUEL REYES ALMEIRA, Experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito, quien manifestó en debate oral y público: “En un primer reconocimiento se trata de una herida contusa de seis (06) centímetros en forma de L suturada en hemilabio superior derecho y un edema traumático en cara anterior de rodilla izquierda, lesiones éstas producidas por objeto contundente, que según informa el lesionado fue con la culata de un fusil, la misma puede curarse en doce (12) días, y en un segundo reconocimiento, sólo se apreció cicatriz en hemilabio superior, el resto fueron restituidos”. Y quien a la pregunta del Defensor Militar: ¿Diga si la lesión que usted describe en el informe se pudo haber cerrado antes de los doce (12) días?. Contestó: “Por lo general, el tiempo es de siete (07) a ocho (08) días, pudo haberse curado en menos tiempo, yo siempre coloco doce (12) días por si hay alguna complicación”.

Esta declaración aunada con la declaración del acusado, y a las demás testimoniales rendidas en el debate oral y público ya referidos, según el Tribunal Militar de Juicio comprobaron la lesión de carácter leve con un tiempo de curación de entre siete (07) a ocho (08) días, sufridas por el Cabo Segundo (EJ) RIKI OLIVEROS FLORES SOLANO, la cual causó un traumatismo contuso en el hemilabio superior derecho y cara anterior de rodilla izquierda.

De igual forma el sentenciador tomo en consideración los informes suscritos por el Médico Forense Doctor MANUEL REYES ALMEIRA, fueron apreciados por el Tribunal Militar de Juicio como prueba documental, los cuales constan de: Primer reconocimiento: Herida contusa de aproximadamente seis centímetros (06 cms) en forma de ele “L”, suturada en hemilabio superior derecho, con laceración mucosa labial, con adema traumática de la zona. Edema traumático en cara anterior de rodilla izquierda, todas las lesiones fueron producidas por objeto contundente (culata de fusil, según declara el lesionado). Resto del examen físico: Normal. Tiempo probable de curación: doce (12) días, a partir de la fecha de las lesiones. Segundo Reconocimiento. De las lesiones descritas en el primer reconocimiento, solo se aprecia cicatriz de herida descrita anteriormente e hemilabio superior. Las demás lesiones fueron restituidas ad integrum. Resto del examen físico: Dentro de límites normales. Los cuales concatenados con la declaración del experto forense ut-supra señalado y de los testigos ofertados por la Fiscalía Militar demostraron que en fecha quince de marzo de dos mil cuatro, ocurrió un hecho punible donde resultó una lesión el Cabo Segundo (EJ) RIKI OLIVEROS FLORES SOLANO, a manos del Sargento Segundo (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, dándole los sentenciadores del Tribunal A quo valor probatorio a los mismos por haber sido realizado por personas con conocimiento científico sobre la materia.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el fundamento del apelante, cuando se refiere a que la sentencia recurrida adolece de silencio de pruebas, por cuanto la acusación fiscal imputa al Sargento Segundo (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, por el delito de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y no a los soldados por el delito de desobediencia, razón por la que no podía el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, pronunciarse sobre un delito que no fue investigado y donde tampoco fue presentada acusación alguna por el Ministerio Público Militar. En consecuencia, la razón no asiste al apelante en este sentido y por tanto se debe declarar sin lugar la presente denuncia.

También el recurrente en su escrito alega que el Tribunal Militar de Juicio debió aplicar el artículo 112, letra “F” del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en beneficio de la autoridad militar y no el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo argumentó que el sentenciador aplicó el referido artículo, haciendo uso de la Justicia Penal Ordinaria al invocar lo previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, ya que de la sentencia impugnada se desprende: ”…es criterio de estos sentenciadores, que las lesiones, inferidas al Cabo Segundo (EJ) RIKI OLIVEROS FLORES SOLANO, son de carácter leve, tomando como circunstancias para garantizar las mismas, el término cierto o probable de curación o la imposibilidad de alcanzarla y la incapacidad que pudiere ocasionarle al paciente para su trabajo habitual, conforme rige en materia penal ordinaria y no tomando como única base para castigar el autor, el tiempo de curación tal como lo establece el legislador castrense…”, incurriendo el fallo, según la defensa, en errónea aplicación de norma expresa, ya que la pena prevista en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vale decir, el delito de lesiones leves, es de arresto y no de prisión y que a su defendido ha debido aplicarse, con fundamento en el principio jurídico INDUBIO PRO REO, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observan estos sentenciadores, que una vez analizada la sentencia se desprende que del debate oral y público quedó demostrado el delito de Lesiones Personales entre Militares previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y la culpabilidad del acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, por el cual fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión.

En este sentido, los sentenciadores de primera instancia, para determinar el cálculo de la pena a imponer, tomaron el criterio orientador manifestado por el Médico Forense Manuel Reyes Almeida, con el objeto de determinar el tiempo de curación y la gravedad que ello pudiera ocasionar, apreciándolo como un delito militar, subsumiéndolo en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, sancionándolo con pena de prisión y siendo que el ordinal 3º del referido artículo, deja a juicio del juzgador la forma de castigo dependiendo de la gravedad de las lesiones, con la única limitación de que la pena de prisión no exceda de seis años, consideraron los sentenciadores que la pena a imponer era de cuatro (04) meses y quince (15) días. Por lo que esta Corte de Apelaciones desestima el alegato del defensor al señalar que el criterio evaluado por los sentenciadores a los fines de imponer la pena debió ser la prevista en el Código Penal, y no la del artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.411.365, natural de Maracaibo, Estado Zulia, plaza del 243 Batallón de Cazadores “Sucre”, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley, conforme lo establece el artículo 407, numerales 1 y 2 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO




MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado MÁXIMO RIOS FERNANDEZ, con domicilio procesal en Edificio Santa Cecilia, local 1, sector Catedral, calle 6, entre carreras 3 y 4, Nº 3-26, San Cristóbal, estado Táchira, Telefono: 0276-342-49-57, Defensor del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-15-411.365, que mediante decisión emitida en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 282-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar CONFIRMÓ la sentencia dictada por Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.411.365, natural de Maracaibo, Estado Zulia, plaza del 243 Batallón de Cazadores “Sucre”, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley, conforme lo establece el artículo 407, numerales 1 y 2 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted.

Notificación que se hace de conformidad con la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:



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CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15-411.365, Plaza del 243 Batallón de Cazadores “Antonio José de Sucre”, con sede en La Victoria, Parroquia Urdaneta, municipio Autónomo Páez, Estado Apure, teléfono: 0261-715-26-22, que mediante decisión emitida en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 282-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar CONFIRMÓ la sentencia dictada por Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley, conforme lo establece el artículo 407, numerales 1 y 2 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor MAXIMO RIOS FERNANDEZ.

Notificación que se hace de conformidad con la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:


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CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano CAPITÁN (EJ) JOSÉ MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, que mediante decisión emitida en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 282-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar CONFIRMÓ la sentencia dictada por Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.411.365, natural de Maracaibo, Estado Zulia, plaza del 243 Batallón de Cazadores “Sucre”, a cumplir la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley, conforme lo establece el artículo 407, numerales 1 y 2 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) JHON GUZMAN PARRA FUENMAYOR.

Notificación que se hace de conformidad con la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






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