Caracas, primero de febrero del año dos mil cinco.
194º y 145º

Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

CAUSA Nº 28-99-E.

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALONSO MEDINA ROA, Defensor del ciudadano acusado Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ y por JESÚS DARIO MORENO CARDENAS, en su condición de víctima, asistido por los Abogados CANDY HERNÁNDEZ ALFONZO y JOSÉ ARCÁNGEL RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual condenó al ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.112.880, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley, establecida en el artículo 407 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.

Esta Corte de Apelaciones en fecha doce de enero de dos mil cinco, declaró admisible los mencionados recursos de apelación, procediendo en consecuencia a la revisión de las actas que lo conforman en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.112. 880, de profesión u oficio militar en servicio activo y domiciliado en el Caserío El Palmar, Vía Santa Teresa Yare, Casa S/Nº, Estado Miranda.

DEFENSA: Ciudadano ALONSO MEDINA ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.896 y con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5 Oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, en su carácter de Fiscal Militar de Caracas.

VÍCTIMA: Ciudadano JESÚS DARIO MORENO CARDENAS, Titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.273.

QUERELLANTES: Ciudadana Abogada CANDY HERNÁNDEZ ALFONSO y JOSÉ ARCANGEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.382 y 84.810, respectivamente.


II
AUDIENCIA ORAL.

En fecha, veinticinco de enero del dos mil cinco, se efectuó ante este Tribunal Colegiado, el acto de informes en audiencia Oral y Pública conforme al artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se celebró en presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos, finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencias, decidió, reservarse el lapso previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal. En tal sentido siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En sentencia dictada por Tribunal Militar Primero de Juicio, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual señaló:

“…Vista la decisión de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de Septiembre de 2002, en la causa Nº 28-99, nomenclatura de ese Alto Tribunal, la cual decreta la Nulidad de Oficio de la sentencia emanada del Consejo de Guerra Permanente de Caracas de fecha 13 de Marzo de 2001, conforme a lo previsto en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, la sentencia citada fue anulada en virtud de haber dictado el Tribunal de la época una decisión incurriendo en reformatio in peius, ya que en realidad el espíritu y propósito de la decisión de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de noviembre de 1999, ante el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, a la primera Sentencia del Consejo de Guerra Permanente de Caracas de fecha 03 de agosto de 1999, era pronunciarse sobre la Excepción de Inadmisibilidad, de acuerdo al artículo 228 ordinal 2º del fenecido Código de Enjuiciamiento Criminal, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ ya identificado en autos y no sobre el delito de “HOMICIDIO CULPOSO”…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Ahora bien, para entrar a decidir este Consejo de Guerra Permanente de Caracas observa: PRIMERO: La fecha en la cual sucedió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego fue el 25 de agosto de 1994; SEGUNDO: La primera Sentencia condenatoria por Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas de Fuego en contra del Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, fue dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas el 03 de agosto de 1999; TERCERO: En el Acto de Audiencia Pública del Reo, el cual se llevó a cabo por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la defensa interpuso una Excepción de Inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 2º del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acordando el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, decidir la misma como punto previo en la sentencia definitiva. CUARTO: Que el Consejo de Guerra de Caracas no resolvió como punto previo en la sentencia del 03 de agosto de 1999, la Excepción de Inadmisibilidad opuesta oportunamente por la defensa. QUINTO: El Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se suscitaron los hechos establecía en su artículo 278 una pena para el Porte Ilícito de Arma de Fuego, multa de un mil (Bs. 1.000,) a dos mil (Bs. 2.000,oo) bolívares o arresto proporcional. SEXTO: El citado Código Penal Venezolano establece en el artículo 108 “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….Ordinal 6º; por un (01) año, si el hecho punible acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta Bolívares…”. SEPTIMO: Este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha cuando se cometió el delito, 25 de agosto de 1994, a la fecha en la cual fue dictada la primera Sentencia Condenatoria, 03 de agosto de 1999. OCTAVO: Que la acción penal para el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego esta evidentemente prescrita, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Vigente para la época en la cual sucedieron los hechos. NOVENA: Que la pena impuesta por el Porte Ilícito de Armas de Fuego en la Sentencia apelada de fecha 03 de Agosto de 1999, fue de dos (02) meses de prisión. DÉCIMA: La pena impuesta por el Delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de ARMAS DE Fuego, en la Sentencia de 03 de Agosto de 1999 fue de tres (03) años y un (01) mes. IV. DISPOSITIVA …PRIMERO. Decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por estar evidentemente prescrito (sic) la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento decretado en el punto anterior y revisada la pena impuesta al Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.880 en la Sentencia condenatoria del 03 del agosto de 1999, donde el Tribunal de la data condenó a cumplir una pena de dos (02) meses de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal acuerda, por estar evidentemente prescrita la acción penal, rebajar dicha pena de (02) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.880 ya descrito anteriormente, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, a: dos (2) años, once (11) meses de prisión y las accesorias de ley, establecidas en el artículo 407 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar… TERCERO: Acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas otorgadas por la Corte Marcial de la República de Venezuela de fecha 29 de agosto de 2002, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIS…”.

IV
PLANTEAMIENTO DE LOS
RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, actuando en su condición de defensor del Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, ejerció el recurso de apelación de la forma siguiente:

“…El lamentable hecho, que activó el sistema penal en contra del Cabo Segundo Pedro González Anteliz, ocurrió el 25 de agosto de 1994. A partir de esa fecha se inició todo un tortuoso proceso judicial, en contra de mi representado. Desde la fecha en que sucedió el hecho originario, al día en que el Tribunal Militar Primero de Juicio, dictó la sentencia cuestionada, han transcurrido 10 años, 2 meses y 3 días, todo este tiempo transcurrido sin que exista una sentencia definitiva evidentemente que produce un efecto jurídico, y mas aún desde el punto de vista ético, cuando las razones por las cuales no existe en el presente caso una sentencia definitiva, son imputables única y exclusivamente al estado. De tal manera que el efecto jurídico que se produjo en la presente causa por el transcurrir del tiempo, de acuerdo a la doctrina, a lo establecido en la legislación penal venezolana y a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la extinción penal, la cual se general por la PRESCRIPCIÓN de la acción penal… La pena establecida en el artículo 411 del Código Penal, el cual se refiere al tipo penal denominado “Homicidio Culposo”, que es el delito por el cual se juzga a mi defendido, es de seis meses a cinco años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del código sustantivo, a los efectos de la prescripción de la acción penal, es aplicable lo señalado en el ordinal 4º del referido artículo, por lo tanto la acción penal en este caso en particular esta PRESCRITA, sin duda alguna, inclusive tomando en cuenta la pena in abstracto, obviando la pena in concreto, que es la pena, que según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se debería tomar en cuenta para los efectos de la prescripción… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La sentencia contra la cual ejerzo el recurso de apelación, además de haber sido dictada después de mas 10 años de la fecha en que ocurrieron los hechos, carece totalmente de motivación, requisito este fundamental en cualquier decisión judicial. No existe en la sentencia un mínimo razonamiento, de porque se condena al Cabo Segundo Pedro González Anteliz, por la comisión del delito de Homicidio Culposo. Pareciera ser, que el juzgador pretendió establecer en la sentencia una MOTIVACIÓN POR REMISIÓN, con respecto a la sentencia anterior dictada por el tan mencionado Consejo de Guerra, la cual fue dictada por Homicidio Internacional Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin tener en cuenta que la sentencia dictada anteriormente por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, había sido ANULADA totalmente y de oficio, por la Corte Marcial de la República, por lo tanto era obligación de quien decidió, explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó a un ciudadano que tiene el derecho o obtener una decisión judicial motivada… Por lo tanto podemos concluir, que la sentencia impugnada, además de padecer de falta de motivación, carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



En fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el ciudadano JESÚS DARIO MORENO CARDENAS, legalmente asistido por los Abogados CANDY HERNÁNDEZ ALFONSO y JOSÉ ARCANGEL RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de apelación, bajo la siguiente fundamentación:

“…El fundamento de nuestro Recurso de Apelación esta basado en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, señores magistrados, en cuanto al numeral segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal estos recurrentes observan que los sentenciadores no motivaron su decisión en los hechos y pruebas cursantes en autos sino que se basaron en parte de la sentencia de fecha 03 de agosto de 1999 donde se condenó al Cabo Segundo (GN) Pedro González por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, avocándose solo al conocimiento del delito menos grave como lo es el Porte Ilícito de Armas y no del delito principal como lo es el Homicidio, contraviniendo el mandato judicial de la corrección del vicio de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2001 por la comisión de los hechos de Homicidio Intencional Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. A todo evento, señores magistrados, muy bien los jueces pudieron haber dictado su sentencia propia con el riguroso análisis de todas y cada una de las actas, pruebas, elementos de hecho y de derecho que cursan en el expediente y no como lo hicieron, analizando la primera sentencia anulada, resolviendo excepciones y recursos que habían sido resueltos en la segunda sentencia anulada,… Respecto al numeral cuatro (4) del artículo 452 de el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, referente a la errónea aplicación de la ley queremos señalar que el delito de Porte Ilícito de arma de fuego que según la sentencia recurrida aclaran que tal delito se encontraba prescrito queremos resaltar entre los Delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, existe una estrecha conexidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 70 Ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar de manera que ambos delitos están directamente vinculados entre sí y por ende se considera que son delitos conexos, en consecuencia, no es posible analizar la figura jurídica de la prescripción sólo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como fue alegado por los sentenciadores. El delito de este caso es el HOMICIDIO, está debidamente concatenado con el delito secundario, que es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en tal sentido la prescripción debe ser analizada en base al delito mas grave, el cual también comprende la acción penal del otro delito en que incurrió su autor. En consecuencia el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está directamente vinculado con el delito de Homicidio, y es en virtud de ello que debe considerarse como un delito de principal dependencia; por consiguiente, el lapso de prescripción opera para el delito de mayor gravedad, como lo es el de Homicidio y la prescripción del delito principal que está concatenado con el delito secundario, es por ello, que la excepción opuesta por prescripción debe ser analizada como un todo y en su contexto con el delito principal, ya que se entiende que el autor del hecho ejecutó esta acción, mediante el uso de un arma de fuego… La prescripción del delito se ha interrumpido en reiteradas oportunidades… Señores Magistrados, otro error cometido por los sentenciadores al momento de dictar su decisión es que se basaron en la sentencia de fecha 03 de agosto de 1999, y no corrigieron los vicios de la sentencia anulada de fecha 13 de marzo de 2001, en lo que respecta a la valoración de las pruebas que dieron a la calificación del delito como un Homicidio Intencional Agravado, y Porte Ilícito de Armas, no obstante, en la sentencia apelada no valoraron prueba alguna…PETITORIO. Por las razones expuestas solicito a esta Corte Marcial, que en justa aplicación del derecho, se declare CON LUGAR la presente apelación y en aras de la administración de justicia que por más de 10 años hemos solicitado, pedimos que de conformidad con el artículo 457 y 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal Anule la Sentencia y dicte una propia con la valoración de las pruebas de conformidad con la ley que para la fecha de la promoción de las mismas basándose en la calificación del delito de Homicidio Intencional Agravado y Porte Ilícito de Armas…”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

PRIMERO

Esta Alzada deja constancia que el día 25 de agosto de 1994 se dictó en la presente causa, auto de proceder en la Jurisdicción Ordinaria, posteriormente al declinarse en la Jurisdicción Penal Militar, se ordenó la Apertura de Averiguación Sumarial el 09 de junio de 1995. El día veintiocho de Octubre de dos mil cuatro, el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó sentencia definitiva, la cual fue impugnada tanto por la defensa como por la víctima, en tal sentido observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…”

El primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas en las decisiones de los Tribunales unipersonales y mixtos deben apreciarse conforme al sistema de la sana crítica. Y el veintiocho de Octubre de dos mil cuatro, como fue señalado al principio de esta sentencia se produjo la sentencia recurrida.

Ahora bien, pese a que los sentenciadores no se apoyaron en ningún sistema probatorio, no puede apreciarse según el sistema de la sana critica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el sistema tarifado contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues las pruebas fueron promovidas y evacuadas durante su vigencia, lo cual beneficia al acusado.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, estableció reiteradamente que los jueces de mérito eran soberanos en la apreciación de las pruebas, siempre y cuando cumplieran con las reglas de motivación previstas en el Titulo III del mencionado Código, el cual contempla disposiciones que contienen reglas valorativas.

En virtud de lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal a quo, violó el numeral 3 del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los sentenciadores no citaron medios de prueba alguno en la sentencia impugnada, ni menos aún citaron reglas valorativas de pruebas que aplicarían a cada una de las mismas, contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

El recurrente ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su condición de Defensor del Cabo del Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, denuncia en su escrito de apelación la violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta manifiesta en la motivación, fundamento este que será analizado con prioridad a la prescripción de la acción penal, planteado como punto previo en el referido escrito y en la audiencia oral en el acto de informes,

En virtud de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente alega que la sentencia contra la cual ejerce recurso de apelación, carece totalmente de motivación, requisito este fundamental en cualquier decisión, no existe en la sentencia un mínimo de razonamiento de porque se condena al Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de igual forma alega que el juzgador pretendió establecer en la sentencia una motivación por remisión con respecto a la sentencia anterior dictada por el Consejo de Guerra, la cual fue dictada por HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin tener en cuenta que la sentencia había sido anulada de oficio por esta Corte Marcial, por lo tanto era obligación del Tribunal de Juicio, explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó a su defendido.

De lo expuesto por el accionante, se observa que la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, esta orientado a denunciar que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio adolece de motivación, la cual la hicieron bajo la siguiente argumentación:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. Ahora bien, para entrar a decidir este Consejo de Guerra Permanente de Caracas observa: PRIMERO: La fecha en la cual sucedió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego fue el 25 de agosto de 1994; SEGUNDO: La primera Sentencia condenatoria por Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas de Fuego en contra del Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, fue dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas el 03 de agosto de 1999; TERCERO: En el Acto de Audiencia Pública del Reo, el cual se llevó a cabo por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la defensa interpuso una Excepción de Inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 2º del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acordando el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, decidir la misma como punto previo en la sentencia definitiva. CUARTO: Que el Consejo de Guerra de Caracas no resolvió como punto previo en la sentencia del 03 de agosto de 1999, la Excepción de Inadmisibilidad opuesta oportunamente por la defensa. QUINTO: El Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se suscitaron los hechos establecía en su artículo 278 una pena para el Porte Ilícito de Arma de Fuego, multa de un mil (Bs. 1.000,) a dos mil (Bs. 2.000,oo) bolívares o arresto proporcional. SEXTO: El citado Código Penal Venezolano establece en el artículo 108 “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….Ordinal 6º; por un (01) año, si el hecho punible acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta Bolívares…”. SEPTIMO: Este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha cuando se cometió el delito, 25 de agosto de 1994, a la fecha en la cual fue dictada la primera Sentencia Condenatoria, 03 de agosto de 1999. OCTAVO: Que la acción penal para el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego esta evidentemente prescrita, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Vigente para la época en la cual sucedieron los hechos. NOVENA: Que la pena impuesta por el Porte Ilícito de Armas de Fuego en la Sentencia apelada de fecha 03 de Agosto de 1999, fue de dos (02) meses de prisión. DÉCIMA: La pena impuesta por el Delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de ARMAS DE Fuego, en la Sentencia de 03 de Agosto de 1999 fue de tres (03) años y un (01) mes. IV...”.

Esta Alzada de la revisión de la decisión impugnada, evidencia que el Tribunal a quo, relató lo ocurrido en todos los actos realizados durante el proceso desde su inicio, para concluir en la Dispositiva que conforme al Ordinal 2º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, condenar al Ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.112.880 por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley establecidas en el artículo 407 ordinal 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en este sentido la razón asiste al recurrente cuando le atribuye a la sentencia impugnada falta de motivación. En efecto, la decisión recurrida no estableció prueba alguna, para comprobar ninguno de los extremos exigidos por el Código de Enjuiciamiento Criminal para condenar a una persona, vale decir que para establecer los hechos que a su juicio constituyen el cuerpo del delito y la culpabilidad del ciudadano PEDRO GONZALEZ ANTELIZ, no apreciaron las pruebas de acuerdo al sistema tarifado previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que al no existir análisis, comparación o valoración de los elementos probatorios que se encuentran en las actas del expediente, conforme a las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

Como reiteradamente lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de ellas mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez. Por lo tanto, al no haber ni un sólo examen de los elementos probatorios constantes en autos conforme al sistema tarifado, existe la imposibilidad de conocer las razones del juzgador que lo condujeron al dispositivo del fallo, a condenar al ciudadano PEDRO GONZALEZ ANTELIZ.

De lo anterior, se desprende que la mencionada sentencia revela la carencia de las exigencias de ley en cuanto a la motivación tanto en los hechos como en el derecho, es decir, carece del triple propósito de una sentencia como son: primero, expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico; segundo, convencer a las partes sobre lo que expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla y tercero, someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y el tribunal que conozca en grado de conocimiento. En consecuencia la ausencia de motivación de sentencia, constituye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no contemplar en la sentencia lo previsto en el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la motivación, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 28 de octubre de 2004. En consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la anulación de la sentencia recurrida, por jueces diferentes a las que la pronunciaron.

TERCERO

En cuanto al punto previo planteado por la Defensa Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su escrito de apelación alegando la prescripción de la acción penal, al señalar que el hecho ocurrió el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y desde esa fecha al día en que el Tribunal Militar Primero de Juicio, dictó la sentencia cuestionada, han transcurrido diez (10) años, dos (02) meses y tres (03) días, de tal manera que el efecto jurídico que se produjo por el transcurrir del tiempo, de acuerdo a la doctrina, a la legislación penal y a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, es la extinción de la acción penal, la cual se genera por la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

Estos sentenciadores se abstienen de conocer, por cuanto la denuncia de falta de motivación, acarrea la nulidad del presente fallo, máxime cuando el Tribunal a-quo no da por demostrado los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público Militar, conforme lo exige las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que ocurren los hechos; los cuales deben darse por demostrado conforme al sistema probatorio tarifado.

Igualmente se abstiene esta alzada de entrar a conocer las restantes denuncias presentadas por la víctima en su escrito de apelación, por las mismas razones señaladas anteriormente.

OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES


Esta alzada, considera pertinente dirigir al Tribunal de Primera Instancia, las siguientes observaciones:

1) El juzgado de la causa en el fallo impugnado, ordenó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.112.880, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por considerar que la acción penal destinado a perseguirlo se encontraba prescrito, no señalando en la sentencia impugnada las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el cual deben exponerse las pruebas cursantes a los autos, señalando los medios probatorios empleados en la comprobación del delito, valorando los medios probatorios según el sistema tarifado previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, para luego antes de entrar al extremo referente a la culpabilidad, si considera que está prescrita la acción penal debe indicar cuando ocurrió el hecho, luego verificar si hubo interrupción de la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal. Examinar la pena prevista en el tipo penal aplicable, a fin de determinar sin encuadra en alguno de los ordinales del referido artículo. No obstante el artículo 110, ibidem, establece que cuando el juicio sin culpa del reo se prolongare un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. En el presente caso, el tribunal a quo, debe examinar si el transcurso del tiempo desde la comisión del delito, hasta la fecha en que emita el pronunciamiento respectivo, verificar si efectivamente ha operado o no la prescripción, para luego emitir el pronunciamiento que corresponda. Por lo que todo juicio de valor sobre la conducta del imputado en cuanto al delito imperseguible y comprobado conduce tan sólo a la extinción de la acción penal, por tanto es inoficioso ya que al devenir un delito imperseguible, la manifestación judicial en cuanto a la culpabilidad del imputado por un delito que no puede reprocharse a nadie, constituye una forma de persecución y de reproche susceptible de convertir el fallo en una decisión atacable por ese motivo. Un delito imperseguible es imperseguible en cuanto a todo el mundo y no solo respecto de la persona que hasta cierto momento por su comisión era enjuiciable. Por este motivo, se recomienda al Tribunal A quo, que estos casos tienen una limitación que consiste en la determinación jurídica de la infracción y a declarar extinguida la acción penal, sin más añadidos.

2) La redacción de la sentencia: Una de las características de la sentencia, además de ser un hecho, es decir, de ser un documento que posee requisitos materiales y formales, intrínsecos y extrínsecos, con los cuales no cumplió la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital. Además de ellos, existe un requisito, que resulta importante por la solemnidad que posee y porque la sentencia como obra de arte, obviamente debe ser un documento bien escrito, bien redactado, bien concebido, independientemente del contenido. La sentencia objeto de impugnación presenta incuantificables vicios, tales como falta de motivación, falta de valoración probatoria, según el sistema de la prueba tarifada, ausencia de comprobación del o de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, cumplimiento de los requisitos del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de este el régimen aplicable a la presente causa, lo que evidentemente trajo como consecuencia La nulidad absoluta en esta misma fecha. Vayan estas indicaciones al Juzgado de Primera Instancia con la finalidad, resueltamente francas que permitan conseguir mejores resultados de la mecánica laboral permitida.

3) La inmotivación: la sentencia examinada está inmotivada. Las pruebas no fueron analizadas, comparadas y confrontadas unas con otras de modo que de ese proceso de análisis surgiera el convencimiento tanto de los jueces como de aquellos que tienen acceso al fallo. Toda sentencia debe tener “la pretensión” de ser convincente, es decir, de convencer a cualquier persona medianamente culta e informada. No basta con que el Juez esté convencido o que esta convicción se quede en el puro marco interno. La motivación debe formar parte del fallo de modo que con ello puedan percibirse los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 527 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal) que sustenten cualquier conclusión. De otra manera será imposible para las partes poder conocer el pensamiento del juez y, lo que es peor, en la sentencia inmotivada no es posible para la parte perjudicada saber ante que o contra que debe defenderse y qué cosa atacar llegado el momento de la impugnación. Como se ve, la inmotivación de la sentencia es algo de tanta importancia que los jueces deben cuidar celosamente su cumplimiento.

4) Observa esta alzada, en cuanto a la calificación jurídica, que la sentencia impugnada al estar inmotivada, no hace referencia alguna a las razones por las cuales calificó los hechos en los tipos penales indicados en ella. Iguales razonamientos sirven a los fines de establecer la culpabilidad o no del imputado de autos lo que “per se” hace anulable el fallo, como en efecto la hace.

5) Esta Corte de Apelaciones, considera útil emitir algunos comentarios sobre la ausencia de valoración probatoria por los jueces sentenciadores de la primera instancia. Concretamente se trata de que observa que los sentenciadores no hacen uso de ningún sistema de apreciación probatoria, ni con el anterior Código de Enjuiciamiento Criminal (como es lo que corresponde, por estar la presente causa dentro del régimen de transición) y lo que es peor no hacen referencia a ninguna prueba, ni mucho menos – obviamente- al sistema de apreciación probatoria empleado por el Código de Enjuiciamiento Criminal, ni Orgánico Procesal Penal.




En consecuencia, se le exhorta al Tribunal a quo que conocerá de la presente causa, tomar en consideración las presentes observaciones para el momento de dictar el fallo correspondiente.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, de treinta y dos años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo, domiciliado en el Caserío el Palmar, vía Santa Teresa, Yare, casa S/N, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº 6.112.880, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la anulación de la sentencia recurrida, ante jueces distintos a aquellos que dictaron la decisión anulada.

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese la Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público Militar y remítase la presente causa a su tribunal de origen, por auto separado, en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ FREDDY ALEMAN MOLINA
CORONEL (EJ) CORONEL (EJ)



EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO HEDDY LUPPI UZCATEGUI
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº__________, y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar de Caracas.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, primero de febrero del año dos mil cinco.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, en su carácter de Fiscal Militar de Caracas, que en la causa signada con el Nº 28-99-E (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Cabo Segundo (GN) PEDRO GONZÁLEZ ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, de treinta y dos años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo, domiciliado en el Caserío el Palmar, vía Santa Teresa, Yare, casa S/N, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº 6.112.880, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley, establecida en el artículo 407 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que se dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la anulación de la sentencia recurrida, ante jueces distintos a aquellos que dictaron la decisión anulada. Asimismo se declararon CON LUGAR los recursos de apelación.

Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR