REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero del 2005
194º y 145º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001612

PARTE ACTORA: JIMMY DALBY ACURERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.229.207 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ Y DAYALI IBELISSE SILVA JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.757 y 102.189 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. , registrada por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el No. 64,tomo 19-A, en fecha 20 de mayo de 1999, representada por la ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme al Acta de Audiencia de fecha trece (13) de Enero de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.


SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil tres (2003) presenta el Ciudadano JIMMY DALBY ACURERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.229.207, debidamente asistido por los abogados PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ y DAYALI IBELISSE SILVA JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 79.757 y 102.189 respectivamente, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 6).

En fecha 17 de Noviembre de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada ESTACION SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. en la persona de la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ, como representante legal, y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la Secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 13 de Enero del presente año a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JIMMY DALBY ACURERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.229.207 y la empresa demandada ESTACION SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició en fecha 17 de Junio del 2003 y finalizó en fecha 27 de Abril del 2004. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el trabajador devengaba un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.550,35) y el salario integral diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.336,41) . Sexto que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades e indemnización por despido injustificado.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandado, es de Diez (10) meses y diez (10) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y montos:
* Por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses: Artículo 108 de la Ley Orgánica de Tribunales, le corresponde la cantidad de Bs. 330.538,81 de lo cual debe descontarse por anticipo de Antigüedad la suma de Bs. 58.987,oo y por Intereses Bs. 14.551,40, lo cual alcanza la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 286.103,20)
* Por Vacaciones fraccionadas: Correspondiéndole por este concepto 19,16 días x Bs. 7.550,oo, lo cual alcanza la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 144.715,04)
* Utilidades fraccionadas: Correspondiéndole cinco (5) días por Bs. 7.550,35 lo que arroja la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.751,75).
* Indemnización sustitutiva: Le corresponde la suma de QUINIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 500.184,60).
* Horas extras, Feriados, Domingos y Días de Descanso: la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 993.679,74)
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.962.434,33). Y así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAIRA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.789.091 en contra de la empresa demandada AGENCIA DE LOTERIA LUMAR.
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.962.434,33) por los conceptos señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador.
TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2005. AÑOS: l95 y l44.
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez Publicada en su fecha a las 2,20 p.m.