REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de enero de 2006
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001509


PARTE ACTORA: BELKIS MARIA TORREALBA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.998.669.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMIS CAROLINA DUCQUE CRESO, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047.

PARTE DEMANDADA: MAUREN ALVAREZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de enero de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día y verificada como fue que la petición de la demandante no es contraria a derecho, se procedió a dictar sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2005, por la ciudadana BELKIS MARIA TORREALBA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.998.669, asistida por la abogada ENMIS CAROLINA DUCQUE CRESO, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 y 2)

Recibida la demanda por este juzgado el día 11 de agosto de 2005, el tribunal admite la demanda en fecha 20 de agosto de 2005, en el cual se ordena notificar a la demandada ciudadana MAUREN ALVAREZ para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Alguacil Joanny Garcia rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 01 de diciembre de 2005 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosalux Galíndez, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 01-12-2005 hasta el día 11 de enero de 2005, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la ciudadana BELKIS MARIA TORREALBA ARRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.998.669, asistida por la abogada ENMIS CAROLINA DUCQUE CRESO, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047, no compareciendo la parte accionada, ni por medio de si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana BELKIS MARIA TORREALBA ARRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.998.669 y MAUREN ALVAREZ. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la demandada inició en fecha 05 de enero del año 2004 y finalizó en fecha 01 de marzo de 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la trabajadora. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de domestica. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario diario promedio devengado por la trabajadora la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado y probado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: desde el 05 de enero de 2004 hasta el 01 de marzo de 2005.
 Duración de la relación de trabajo: 1 año , 1 mes y 23 días.
 Salario mensual: Bs. 180.000,oo.
 Salario Diario: Bs. 6.000,oo

Ahora de autos se desprende que a la trabajadora reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las vacaciones y vacaciones fraccionas no disfrutadas causadas por el período 05-01-2004 al 05-01-2005 y del 06-01-2005 al 01-03-2005 teniendo la actora derecho a quince días por cada año, para un total de 15 días mas la fracción correspondiente al segundo período, vale decir 1.25, que en su talidad alcanzan 16.25 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 9.060,50,oo, (salario mínimo decretado para la época. Aplicación conforme a lo establecido en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), asciende a la cantidad de Bs. 147.233,oo. Así se establece.

• Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan la prima por prima de utilidad, teniendo la actora derecho a quince días de salario por cada año, para un total de 15 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 9.060,50,oo, (salario mínimo decretado para la época. Aplicación conforme a lo establecido en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), asciende a la cantidad de Bs. 135.907,5. Así se establece.


• Diferencia Salarial. Conforme lo establece el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una diferencia salarial a favor de la trabajadora, dado que el salario devengado or la prestación de los servicios, no correspondía con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para los trabajadores domésticos, en los siguientes términos:

a.- Salario diario devengado desde el 05 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, Bs. 6.000,oo, existiendo una diferencia de Bs. 1.550,40, lo que multiplicado por los 116 días laborados, asciende a la cantidad de Bs. 179.846,40.
b.- Salario diario devengado desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, Bs. 6.000,oo, existiendo una diferencia de Bs. 3.060,50, lo que multiplicado por los 92 días laborados, asciende a la cantidad de Bs.81.566,oo.
c.- Salario diario devengado desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005, Bs. 6.000,oo, existiendo una diferencia de Bs. 3.815,20, lo que multiplicado por los274 días laborados, asciende ala cantidad de Bs. 1.053.920,oo.

Ahora bien, es por los razonamientos antes esgrimidos y con fundamento en las operaciones aritméticas realizadas, que esta juzgadora en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, establece que existe una deuda por concepto de diferencia salarial a favor de la hoy reclamante por la cantidad de Bs. 1.515.336,40. Así se establece.

En consecuencia, la parte demandada adeuda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y diferencia salariales la cantidad de Bs. 1.798.476,9 según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKIS MARIA TORREALBA ARRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.998.669 contra MAUREN ALVAREZ.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 1.798.476,9 por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario de la trabajadora, según lo especificado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.798.476,9, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. Bs. 1.798.476,9 causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica

LJML/rg*