REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000829
PARTE ACTORA: CESAR NOLAZCO MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 212. 490
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y ESKARLE GARCÍA, IPSA Nros. 56.815 Y 104.167 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BIOFARMA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, I.P.S.A. N° 66.372
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia este procedimiento el libelo presentado por los apoderados de la parte actora en fecha 10 de junio de 2004, dándosele entrada el día 17 de junio de 2004, el cual se admitió con todos los pronunciamientos de ley, en fecha 18 de ese mismo mes y año (folio 48).

Lograda la notificación de la parte demandada siendo consignada la misma mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2004, comenzando a correr el término de la distancia respectivo y el lapso para la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrándose el inicio de la misma el día 27 de septiembre de 2004, compareciendo a la respectiva celebración ambas partes quienes consignaron escrito de pruebas con anexos incluidos. La referida Audiencia Preliminar se prolongó, de común acuerdo entre las partes bajo la anuencia de la Juez, para seguir con reuniones pautadas sucesivamente los días 20 de octubre de 2004, 25 de Noviembre de 2004, 13 de Diciembre de 2004, y para el día de hoy 18 de enero de 2005.
PUNTO DE PRONUNCIAMIENTO

En la oportunidad del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la excepción de Cosa Juzgada. Habiendo acompañado el actor su escrito libelar con copia simple de Acta de Transacción suscrita entre las partes, celebrada ante la Inspectoría Del Trabajo del Estado Lara, acta que a su vez es presentada en original con su respectiva homologación del día 04 de agosto del 2003, por la demandada, como anexo marcado “A” de su escrito probatorio, constata esta juzgadora que existe consenso respecto a la existencia del acta transaccional antes identificada.

Esta Administradora de Justicia toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber de este mismo Juez formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.

En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral.

Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en varias oportunidades confirmando los efectos de cosa juzgada de una transacción laboral debidamente homologada por autoridad competente, cabe acotar Juez o inspector del Trabajo (sentencia del 06 de mayo de 2004 Sala de Casación Social).

Ahora bien en atención a los argumentos anteriores, quien Juzga pasa a verificar la existencia o no de la excepción de la cosa juzgada en presente asunto, para tal fin toma en cuenta el artículo 1395 ordinal 3ero. del Código Civil Venezolano con el objeto de determinar los elementos que conforman la misma los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Alega el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de Octubre de 1998 como Visitador Médico y fue despedido injustificadamente en fecha 12 de Febrero de 2003; que ejerció su derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el día 07 de marzo de 2003, ya que para la fecha se encontraba en discusión el proyecto de Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica; que en fecha 11 de julio de 2003, mediante la celebración de una transacción ante el despacho administrativo, antes mencionado, se dio por terminada la relación laboral. En la referida transacción laboral se estableció el pago de Prestaciones Sociales tales como antigüedad, fracción de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses hasta el 11 de julio de 2003, que los conceptos pagados fueron calculados con un salario irreal y por ello ahora demanda una diferencia.

Efectivamente, visto que la transacción celebrada entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara debidamente homologada por dicha autoridad administrativa, en fecha 04 de agosto del 2003, ha sido aportada al expediente tanto por la demandante como por la demandada, tal como se desprende de autos, y en virtud de que el 25 de noviembre del 2004, se prolongó la audiencia preliminar a los fines que ambas partes manifestaran lo que tuvieren a bien respecto a la cosa juzgada, respetando así el derecho a la defensa, sin que ninguna de ellas hiciere manifestación alguna, hasta la presente fecha, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, a la referida documental, a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la transacción consta que el trabajador aduce como su último sueldo mensual la cantidad de de Bs. 700.000,00, posteriormente ambas partes acordaron el pago de las Prestaciones Sociales tales como antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre antigüedad y otros como Reporte de gastos y Salarios caídos, siendo descontados conceptos debidos por el trabajador tales como el preaviso y un préstamo de fondo de viajes lo que sumó una cantidad de: 14.029.396,49, Además se logra desprender que la parte accionada canceló un excedente de Bs. 3.970.603,51, como pago para evitar un posible y eventual juicio, completando así la cantidad de Bs. 18.000.000,00. Incluso la parte actora concedió finiquito a la accionada cuando en la transacción se redactó lo siguiente: “... Recibido el pago, el Trabajador procede a otorgarle a la empresa ... el mas amplio finiquito respecto a todas las obligaciones, tales como ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS AL PRESENTE AÑO, HORAS EXTRAS, DIAS FERIADOS, BONO NOCTURNO, SALARIOS CAIDOS, DIFERENCIA DE SALARIOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, POR COMPLEMENTO LABORAL... que a través de la presente TRANSACCIÓN se finiquita.” Ante la comparación puede observarse el cumplimiento del requisito de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, entre la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo y el libelo de demanda que da origen a este procedimiento.

Logra evidenciar quien Juzga que en autos corre inserto en los folios 20 al 24 documental que demuestra la interposición de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos ante la inspectoría del Trabajo del Estado Lara por la parte actora el ciudadano CESAR MORA, antes identificado, asistido por el abogado ALEXIS BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.229, (abogado éste que funge como apoderado judicial en el presente expediente) la cual está debidamente fundamentada y donde alegaba, un salario distinto al señalado inicialmente por él en la transacción, al transado y ambos a su vez diferente al pretendido en la presenta causa.

Resulta evidente que las partes además de transar los conceptos derivados de la relación laboral, transaron igualmente el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por lo tanto la inconformidad posterior del trabajador en cuanto al salario tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales canceladas no es suficiente para pretender la insuficiencia del pago realizado conforme a la transacción laboral que nos concierne en le presente pronunciamiento, precisamente porque la misma fue celebrada libremente, con la asistencia de abogados para ambas partes, teniendo su fundamento en las concesiones mutuas de las partes y en la voluntad de dar por terminado cualquier reclamo que pudieran tener pendiente con ocasión a la relación laboral que les unió, tal como quedó expresado en la misma, transacción que al estar homologada tiene efectos de cosa juzgada

Aunado a lo anterior es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por el cual una vez que ha terminado la relación laboral, el trabajador puede disponer libremente el monto de los derechos a los cuales se ha hecho acreedor durante la relación de trabajo, ya que la prohibición de renunciar a los derechos laborales es durante la vigencia de la misma. Así de esta manera terminada la Relación Laboral, tal y como es el caso de marras, el trabajador, débil económico, puede sopesar las ventajas y desventajas de un posible y eventual juicio, tomando en cuenta el tiempo de duración del mismo, el costo, incluso valorar los beneficios personales obtenidos y así sacrificando algún beneficio justificado por un bienestar mejor (Sentencia del 06 de mayo de 2004, Nro. 397, Sala de Casación Social)

Todo lo anterior conduce a ésta Administradora de Justicia a declarar con lugar la excepción de cosa juzgada y por lo tanto, a declarar sin lugar las pretensiones del actor.

Por el pronunciamiento anterior se considera inoficioso el examen del resto del material probatorio.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR NOLAZCO MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9. 212. 490 en contra de la sociedad mercantil BIOFARMA C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la federación.
La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada La Secretaria

Abg. Eliana Costero Encinoza