REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001730
PARTE ACTORA: ZENAIDA ELVIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.762.458.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MERENDERO DEL OESTE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 17 tomo 37-A, de fecha 13-09-2002.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 24-11-2004, por la ciudadana ZENAIDA ELVIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.762.458, asistida por la abogado SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la empresa MERENDERO DEL OESTE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 17 tomo 37-A, de fecha 13-09-2002.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, en fecha 29 de noviembre de 2004, se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo día hábil a que constara en autos la práctica de la notificación de la demandada. En fecha 17 de diciembre de 2004, el Alguacil FAUSTO CASTILLO rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 20 de diciembre de 2004 constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Maria Alexandra Odón de Florido, de dicha consignación.

En fecha 20 de febrero de 2005, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, este Tribunal levantó el Acta al efecto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.


SOBRE LA DEMANDA

La accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente para la demandada, desempeñándose como cocinera desde el 10 de enero de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2003, cuando fue despedida injustifiacdamente, para una duración de su relación laboral con la demandada de diez (10) meses y catorce (14) días. Asimismo, argumenta que en vista de no lograrse un arreglo por la vía conciliatoria, y agotadas todas las diligencias para lograr el pago de los conceptos laborales que le corresponde, es por lo que demanda y así solicita sea condenada a la accionada, el pago de los siguientes conceptos:

Prestación por antigüedad: la cantidad de Bs. 394.762,50.

• Vacaciones fraccionadas: Bs. 122.694,00.

• Bono Vacacional fraccionado: Bs. 57.224,48.


• Utilidades fraccionadas: Bs. 122.694,00.

• Diferencia salarial: Bs. 966.959,60.

• Indemnización por despido injustificado: 30 días de indemnización: Bs. 306.735 e indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 294.465,60.

Para un total de Bs. 2.265.535,18.


SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 20-12-2004 hasta el 20-01-2005, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles, teniendo lugar este día, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que sólo se encontraba presente la demandante ZENAIDA ELVIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.762.458, asistida por la abogado SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, más no así la parte demandada, quién no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo el fallo por escrito de manera motivada, por cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para sentenciar, se procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

Partiendo de que la demandante comenzó a laborar para la demandada, desde 10-01-2003 hasta el 24-11-2003, cumpliendo una jornada de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y de 4:00 p.m. a 2:00 a.m., es decir, por el período de diez (10) meses con catorce (14) días: tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando que alega haber devengado un salario diario inferior al señalado como mínimo por Decreto Presidencial, es por lo que se procede a efectuar los cálculos de los conceptos que le corresponde a la demandante de la siguiente manera:

• Prestación por antigüedad: cinco (05) días por cada mes, los cuales se comienzan a abonar a partir del mes de mayo de 2003 hasta el mes de noviembre de 2.003, calculados al salario integral del mes respectivo, que en el caso en estudio estará compuesto por el salario normal diario que debió devengar, al cual se le incluye el bono nocturno, por cuanto su jornada excedía de cuatro horas nocturnas, a tenor del artículo 156 de la LOT, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, de la siguiente manera:

. 45 días de antigüedad, por cuanto la fracción supera los 6 meses, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley: 10 días por Bs. 6.050,00, para un total de Bs. 60.500,00; 15 días, a razón de Bs. 8.651,50, para un total de Bs. 129.772,50; y 20 días, calculados con base a Bs. 10.224,50, para un total por este concepto de Bs. 394.762,50.

• Vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2003 (incluído el bono vacacional fraccionado): de conformidad con dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por la fracción de diez (10) meses, 20 días que multiplicado por Bs. 9.815,52, totaliza la suma de Bs. 196.310,40.

• Utilidades fraccionadas, a tenor del artículo 174 de la L.OT: 12,50 días por Bs. 9.815,52, para un total por este concepto de Bs. 122.694,00.

• En cuanto a lo contenido en el Artículo 125 de la L.O.T, le corresponde a la trabajadora demandante por la Indemnización por Prestación de Antigüedad: 30 días por la fracción de 10 meses de servicio y por la indemnización sustitutiva de preaviso 30 días, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 9.815,52, que corresponde al mes inmediatamente anterior al despido, conforme a los dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando el siguiente resultado:

ART.125 LOT
(Despido Injustificado)
ANTIGÜEDAD 30 días x Bs.10.224,50 306.735,00

PREAVISO 30dias x Bs.10.224,50 306.735,00

TOTAL 613.470,00

• Diferencia salarial: Bs. 966.959,60.

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50//100 CÉNTIMOS. (Bs. 2.294.196,50).

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ZENAIDA ELVIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.762.458, asistida por la abogado SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la empresa MERENDERO DEL OESTE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 17 tomo 37-A, de fecha 13-09-2002.

SEGUNDO: Se condena a la empresa MERENDERO DEL OESTE C.A., antes identificada, a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50//100 CÉNTIMOS. (Bs. 2.294.196,50), por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT y diferencia salarial, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena a la empresa a pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2005. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez.
La Secretaria.

Abg. María Alexandra Odón

En esta misma fecha se publica la presente sentencia.


La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón