REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Enero de 2005.
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-001711

PARTE ACTORA: DARWIN ENRIQUE JIMENEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.250.362

APODERADO DEL ACTOR: RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053.

PARTE DEMANDADA: C. T. AUTOSERVICIOS, C.A., Firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 11-A, de fecha 14-04-03, representada en este acto por el ciudadano PEYBER ALEJANDRO MOGOLLON OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.878.265

APODERADA DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.633

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Trece (13) de Enero del año 2005, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandada C. T. AUTOSERVICIOS, C.A., Firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 11-A, de fecha 14-04-03, representada en este acto por el ciudadano PEYBER ALEJANDRO MOGOLLON OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.878.265.
Este Juzgado deja expresa constancia de que la parte demandante ciudadano DARWIN ENRIQUE JIMENEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.250.362; no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, y dada la incomparecencia de la parte demandante a este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; en consecuencia, la parte demandante, no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Este Juzgado en esta misma fecha procede a dictar sentencia motivada, por separado, en el presente asunto.
Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 13-12-04 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° y 145°.-

La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo


PARTE DEMANDADA


C. T. AUTOSERVICIOS, C.A. representada en este acto por el ciudadano PEYBER ALEJANDRO MOGOLLON OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.878.265


APODERADA DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA

JUDITH MARIA PALMERA QUERALES


La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón de Florido.