REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194°y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-001692
PARTE ACTORA: WILLIAM RAFAEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.121.294.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.491. Según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara bajo el No. 72, Tomo 158 de los libros llevados por ese despacho, de fecha 08 de Noviembre de 2004.


PARTE ACCIONADA: ASENCIO RODRIGUEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.981.825

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.832.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Enero del año 2004, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que asistió por la parte accionante, el ciudadano WILLIAM RAFAEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.121.294 y su apoderada judicial abogada: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.491, y por la parte accionada, el ciudadano ASENCIO RODRIGUEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.981.825, acompañado de su abogado en ejercicio DIOGENES CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.832. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de los demandantes y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y LA EMPRESA manifiesta haber realizado anticipo de prestaciones sociales a los largo de la prestación de servicio, desconoce el número de horas extras alegadas por el trabajador, por lo que no se encuentra conforme con el monto demandado. En tal sentido y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, LA EMPRESA ofrece en este acto pagar al trabajador demandante la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), por concepto de diferencia de pretaciones sociales. Monto éste que la empresa ofrece pagar a través de la dación en pago de un vehículo tipo camión, marca Ford, medelo F-350, año 1963, color negro y verde, serial carrocería No. F35LE372775, propiedad del demandado ciudadano ASENCIO RODRIGUEZ GONZALEZ. Igualmente ofrece el demandado a cancelar todos los gastos de traspaso tanto los correspondiente a la notaría como honorarios de abogado por redacción de documento, y que el mismo se realizará dentro de los quince (15) días siguientes al presente acuerdo. Igualmente ofrece la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, por concepto de honorarios profesionales, a través de cheque girado a su nombre, pagadero el día cuatro de febrero del dos mil cinco, a las 10:00 a.m., en la sede de la URDD Civil.

SEGUNDO: el actor con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00) ofrecida en este acto por la parte demandada, incluye todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda, así como cualquier concepto que le pudieran corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, a solicitud de las partes, se devuelven en este acto a las mismas, los escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar en el presente asunto.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez

EL ACTOR
EL DEMANDADO

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón de Florido


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