REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de enero del año 2005.
AÑOS: 194 Y 145.
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001053
PARTE ACTORA: JESÚS GALINDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.011.484.
ABOGADA ASISTENTE DEL PARTE ACTOR: SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el No. 84.974.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL PUMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 12-12-1974, bajo el No. 366, No 4, cuya última acta se insertó ante el mismo Registro bajo el No. 51, Tomo 132-A, de fecha 05-05-2003.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.517.
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.533, Según Poder presentado en original y copia se devuelve el original previa certificación por secretaria de copia simple, el cual se agrega a los autos, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 52 tomo 173 de fecha 01-11-2004. Así mismo se agrega a los autos copia simple de REGISTRO MERCANTIL de la empresa demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 27 de enero del 2005, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, estando presentes por la parte actora la abogada JESÚS GALINDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.011.484, asistido por la abogado SHIRLEY BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el No. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara; y por la demandada MERCANTIL PUMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 12-12-1974, bajo el No. 366, No 4, cuya última acta se insertó ante el mismo Registro bajo el No. 51, Tomo 132-A, de fecha 05-05-2003, su apoderada judicial LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 80.533. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, luego de diversas conversaciones y fundamentadas en las pruebas presentadas, las partes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador, jornada de cinco horas alegada en el libelo, pero manifiesta desacuerdo con relación a la diferencias por salarios, montos calculados y salarios caídos, en virtud de que éstos se calcularon con base a salario mínimo para una jornada diaria de ocho horas, siendo lo correcto con base a horario de cinco horas.
SEGUNDO: Las partes en aras de llegar a un acuerdo satisfactorio entre ambas, haciendo recíprocas concesiones, han acordado después de la revisión de los conceptos reclamados en la demanda, que la empresa accionada cancelará al demandante la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, en un pago único para el día lunes 31 de los corrientes, por ante la Unidad de Recepción De Documentos, a las 3:00 p.m.
TERCERO: El demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que me pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, una vez que se haga efectivo el pago de dicha suma.
CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada del presente arreglo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de lo demandado, así como lo correspondiente a las costas procesales.
QUINTO: Ambas partes solicitan a la Juez proceda a homologar el presente acuerdo.

Este Juzgado Primero De Primera Instancia del Trabajo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Ordenando se archive el expediente, una vez conste en autos el pago estipulado precedentemente. Emítase copias a las partes.

LA JUEZ

Abg. DAISY MENDOZA

LA SECRETARIA,

Abg. María Odón de Florido

LOS PRESENTES,