REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194°y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-0001491
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.469.873.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY M. BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.974.

PARTE ACCIONADA: SUPERMERCADO LA CAMPIÑA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el N° 59, Tomo 6-B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIRO A. HERNÁNDEZ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.191.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de Enero del año 2005, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, la ciudadana ANA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.469.873, asistida de la abogada SHIRLEY M. BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara; y por la parte accionada SUPERMERCADO LA CAMPIÑA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el N° 59, Tomo 6-B, la ciudadana MAY CHI POON DE CHAN, titular de la cédula de Identidad No. 11.597.326, en su condición de propietaria, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO A. HERNÁNDEZ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.191.
En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, salario; más sin embargo, la empresa rechaza que la trabajadora haya prestado sus servicios personales para ésta, alegando que la reclamante laboraba para la ciudadana MAY CHI POON DE CHAN, como doméstica en su hogar, el cual estaba ubicado en la planta alta del Edificio, donde funciona la empresa SUPERMERCADO LA CAMPIÑA.

SEGUNDO: Ahora bien, ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, a objeto de llegar a un arreglo conciliatorio, la ciudadana MAY CHI POON DE CHAN ofrece pagar en este acto a la demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), restando la suma de Bs. 100.000,00, que la trabajadora recibió como anticipo en diciembre de 2003, queda un saldo a su favor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), la cual cancela en este mismo acto, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.

TERCERO: La demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, recibiendo de manos de la ciudadana MAY CHI POON DE CHAN, antes identificada, la CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
En Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) de Enero del año 2005. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR LA EX -TRABAJADORA
POR LA EMPRESA

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEXANDRA