REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-1669
PARTE ACTORA: ARGENIS ANTONIO ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.785.761.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Pública
Tercera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 85, Tomo 150, de fecha 25 de octubre de 2004, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
PARTE ACCIONADA: OPERADORA BACO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 66, tmo 36-A, en fecha 31 de diciembre de 1996. .
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA Y EVA GONZALES SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Bajo los Nos. 32.441 y 33.957, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 16, Tomo 117 de los libros llevados por ese despacho.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy diecinueve (19) de enero del año 2005, siendo las 9:300 de la mañana, se inicia la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que asistió por la parte accionante, su apoderada judicial abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria PúblicaTercera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 85, Tomo 150, de fecha 25 de octubre de 2004, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, y por la parte accionada OPERADORA BACO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 66, tmo 36-A, en fecha 31 de diciembre de 1996, abogados JESUS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.441, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 16, Tomo 117 de los libros llevados por ese despacho, Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, En este estado, la parte demandada expone: La empresa reconoce la existencia de la relación laboral, fechas de ingreso y egreso, salario base devengado y cargo ocupado, pero no así la jornada laboral alegada en el libelo, y por ende desconoce el derecho del trabajador de devengar bono nocturno, horas extras y de descanso. Igualmente desconoce la deuda alegada por interéses sobre prestaciones sociales, por cuanto el trabajador tiene fondo fiduciario.

Ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los alegatos señalados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, convienen en que se le adeuda al reclamante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.650.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados, los cuales serán cancelados en dos pagos, el primero por la cantidad de DOS MILLONES DE BIOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el día 25-01-2005, y el segundo por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00) el día 25 -02-2005, ambos pagos serán honrados por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial a las 09:00 A.M.
SEGUNDO: La apoderada judicial del demandante, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.650.000,00) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que cosnte en autos la cancelación total del presente acuerdo. Se devuelve en este acto a las partes las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar.
Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: l94° y l45°.-

La Juez
Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez

POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria

ABG. MARIA ALEXANDRA ODÓN DE FLORIDO