REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-1513
PARTE ACTORA: DENNYS GREGORIO ARRIECHE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.851.250.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391, 43.803 respectivamente, representación que consta según poder Apud-acta en el presente asunto el cual riela al folio once (11).
PARTE ACCIONADA: SERENOS VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , inserta bajo el N° 37 tomo 5-A, de fecha 26 de marzo de 1975, representada en este acto por la ciudadana COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA PINEDA SUAREZ, venezolana titular de la cédula de identidad N° 5.599.853, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 72, tomo 45, de fecha 25 de junio de 2004, el cual se agrega a los autos copia previa certificación.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MENDOZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.299.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy diecinueve (19) de enero del año 2005, siendo las 11:00 de la mañana, se inicia la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se deja constancia que asistió por la parte accionante, sus representantes judiciales abogados SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803 respectivamente, representación que consta según poder Apud-acta en el presente asunto el cual riela al folio once (11) y por la parte accionada la ciudadana COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA PINEDA SUAREZ, venezolana titular de la cédula de identidad N° 5.599.853, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 72, tomo 45, de fecha 25 de junio de 2004, el cual se agrega a los autos copia previa certificación, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO MENDOZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.299. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los alegatos señalados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, convienen en que se le adeuda al reclamante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 7.506.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados, los cuales serán cancelados en 18 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de Bs. 417.000,00 cada una, pagaderas los días 15 de cada mes comenzando a cancelarse a partir del 15 de febrero del 2005 hasta su total cancelación, siendo la última cuota para el día 17 de julio de 2006.
SEGUNDO: el demandante con su asistencia expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 7.506.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo. Así mismo, me reservo el derecho de solicitar la ejecución forzosa en caso de insolvencia de parte de la empresa en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales antes señaladas.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Se devuelve en este acto a las partes las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar.
Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: l94° y l45°.-
La Juez
Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez
POR LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
La Secretaria
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