REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-0001089
PARTE DEMANDANTE: JOSE NICOLAS GONZALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos. 3.084.260 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CELSA MARTINEZ G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 52.021, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DE SU PICK UP C.A., antes denominada INDUSTRIAS TRUKS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, bajo el N° 68, Tomo 118-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 13 de enero de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen por la parte demandante, el ciudadano JOSE NICOLAS GONZALEZ TORREALBA, debidamente asistido por la abogada CELSA MARTINEZ G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 52.021, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara; y por la demandada, Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DE SU PICK UP C.A., antes denominada INDUSTRIAS TRUKS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, bajo el N° 68, Tomo 118-A, el ciudadano EDGAR PALOMARES, titular de la Cédula de Identidad No. 5.278.562, en su carácter de representante legal, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.585.

Se da así inicio al acto. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, se evidencia que el trabajador recibió de parte de la empresa la cantidad de Bs. 966.000,00 por concepto de complemento de salario y pago de prestaciones sociales, según consta de recibo presentado en original por la empresa, para su vista y devolución, de donde se constata que con el mismo quedan satisfechos todos los conceptos reclamados en la demanda; no obstante, a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, ambas partes convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y LA EMPRESA, con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, ofrece pagar al trabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para el 28-02-2005, a las 11:00 a.m., cpor ante la URDD CVIL ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, calle 24 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, con la cual quedarían cubiertos todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral que existió entre las partes,
SEGUNDO: El demandante con su asistencia, expone: que Acepta expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma ofrecida en este acto por la demandada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cubre todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que el trabajador mantuvo con “LA EMPRESA” y a su terminación, los que le pudieran corresponder con ocasión de la relación laboral. Así mismo el trabajador conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en esta transacción ni por: Diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, primas de seguros, trabajos, salarios y diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó a “LA EMPRESA” y con su terminación.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, a solicitud de las partes, se devuelven en este acto a las mismas, los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar en el presente asunto.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ


POR EL EX -TRABAJADOR
Por La Empresa


LA SECRETARIA,
Abg. Maria Alexandra Odón